REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1785-2010
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana MARIA RAQUEL ROSAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.403, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: CARMEN ALICIA MANRIQUE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 23.206.819, domiciliada en la calle 7 casa No. 4-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana MARIA RAQUEL ROSAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.403, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio dos (02) del cuaderno de medidas riela auto de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana CARMEN ALICIA MANRIQUE VARGAS.
A los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) riela oficio No. 754-2010 enviado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con la comisión para la práctica del embargo preventivo.
Al folio siete (07) del cuaderno principal riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta que por cuanto la ciudadana Carmen Alicia Manrique Vargas, identificada en autos, cancelo la totalidad de la suma ordenada en la presente causa, es por lo que solicita el desglose del instrumento debidamente cancelado y se archive la presente, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenado la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.514,87), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se levanta la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en CHEQUE que riela al folio tres (03) del presente expediente. SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA MANRIQUE VARGAS, ampliamente identificada. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/mger/dlom.-
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