REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1673-2010
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.122.243, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADOS: MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 9.355.330 y 19.026.263, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.863, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LOPEZ, ya identificado en contra de los ciudadanos MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, arriba identificados. Se ordenó aperturar cuaderno separado de medida y mediante auto que riela al folio 2 y 3 del cuaderno separado de medida se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ.
Al folio 7 de l cuaderno de medida corre inserto escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, por medio del cual formulan oposición a la medida de embargo practicada en fecha 17 de noviembre de 2010, por cuanto no se ha realizado el protesto para el pago de la letra de cambio, puesto que la letra se estableció de común acuerdo con el acreedor como fecha de pago a los tres días plazo fijo a la vista lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Comercio debe practicarse el respectivo protesto de ley.
Del folio 37 al 39 corre agregada acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual practicó embargo preventivo sobre un vehiculo MARCA DODGE, MODELO DART, PLACA EAP801, SERIAL DE CARROCERIA A5223031, SERIAL DEL MOTOR: 318P116161, AÑO: 1975; COLOR: VERDE; CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, propiedad del ciudadano JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ.
Al folio 47 mediante diligencia el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas en la presente incidencia y mediante auto el Tribunal ordenó agregarlas y procedió a su admisión conforme a la Ley.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la exigencia del cobro de bolívares que la parte actora intenta por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (01) Título Valor letra de cambio pagadera a la vista y habida cuenta, observa esta Juzgadora, que la letra de cambio representa en la presente causa, el fundamento de la obligación como instrumento fundamental y que el mismo, aún no ha sido protestado ya que no se desprende de la revisión de las actas que acompañan el escrito libelar como documentos fundamentales de la presente acción, que a ésta se le haya levantado protesto alguno.
Dentro de este contexto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
La norma contenida en el Artículo 491 que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.”.
El Artículo 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
Asimismo, el Artículo 452:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
SEGUNDA: Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Asimismo el Profesor Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:
1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).
De lo cual se concluye, que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción razón por la cual la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por los codemandados MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida preventiva de embargo de bienes muebles decretada por este Tribunal en fecha en fecha 28 de octubre de 2010 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, para lo cual se ordena librar oficio al Depositario Judicial nombrado a fin de que proceda a hacer entrega del vehiculo dado en deposito al propietario y parte co demandada ciudadano JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.026.263. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1756-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VARGAS LOPEZ. DEMANDADOS: MARIA ROSALVA SANCHEZ AVENDAÑO y JOHAN MANUEL MORILLO SANCHEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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