REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1419-2010
DEMANDANTE: LLUVANE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.193.035, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADOS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.288.119, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 13 y 14 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, en su condición de endosatario en procuración del LLUVANE ALVAREZ, ya identificado en contra de la ciudadana GABRIELA GOMEZ TARAZONA, arriba identificada. Se ordenó aperturar cuaderno separado de medida y mediante auto que riela al folio 2 y 3 del cuaderno separado de medida se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana GABRIELA GOMEZ TARAZONA.
Al folio 16 corre diligencia de fecha 02 de junio del 2009 suscrita por el alguacil del Tribunal por medio del cual consigna recaudos de intimación de la parte demandada por cuanto a pesar que la buscó insistentemente en la siguiente dirección: carrera 3 casa Nº 14Urbanizacion Lesme Gómez, de esta población de Coloncito Municipio panamericano del Estado Táchira no fue posible establecer su ubicación ni localizarla.
Al folio 23 obra diligencia de fecha 015 de junio de 2009 por medio de la cual la parte intimante solicita la citación por carteles de la parte intimad y mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal ordenó librar cartel de intimación.
Al folio 16 consta mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 que la parte intimante consigno 4 ejemplares donde aparece publicados cartel de intimación de la ciudadana GABRIELA GOMEZ TARAZONA.
Al folio 36 consta poder apud acta que la ciudadana GLORIA PATRICIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.673.872, obrando en representación de su adolescente hija YENIFER THAIS ALVAREZ RAMIREZ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS arriba identificado.
Al folio 40 riela poder apud acta conferido por la ciudadana JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 18.720.525 domiciliada en la ciudad de San Cristóbal le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS arriba identificado.
Al folio 43 riela diligencia suscrita por la ciudadana JULIETH MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS arriba identificado, por medio de la cual consigna acta de defunción del ciudadano LLUVANE ALVAREZ, quien falleció el día 12 de septiembre de 2009 y quien era parte demandante en el presente juicio.
Al folio 46 corre agregada diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 en la cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con el carácter de autos solicitó de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretar la perención dejar sin efecto la medida y devolver la letra de cambio.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
SEGUNDA: Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 23 de julio de 2010transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora haya gestionado la citación de la demandada de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha 07 de mayo de 2009 ordenándose oficiar lo conducente al Registro de los Municipio Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DOS MIL DIEZ, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se libró oficio Nº 826-2010 al Registro de los Municipio Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
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