REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1649-2010
200° y 151º
PARTES:
SOLICITANTES: LUIS RAMON LABRADOR y GILMA RIOS SUAREZ, venezolanos, la segunda por naturalización, tal y como consta en certificado de nacionalización bajo el No. 01905 de fecha 10 de noviembre de 2003, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.002.607 y 21.331.250, respectivamente, identificada anteriormente con la cédula de identidad No. E-82.089.136, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de noviembre de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos LUIS RAMON LABRADOR y GILMA RIOS SUAREZ, venezolanos, la segunda por naturalización, tal y como consta en certificado de nacionalización bajo el No. 01905 de fecha 10 de noviembre de 2003, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.002.607 y 21.331.250, respectivamente, identificada anteriormente con la cédula de identidad No. E-82.089.136, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.473.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS RAMON LABRADOR y GILMA RIOS SUAREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 29 de diciembre de 2010, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente No. 1649-2010 por Ruptura Prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, vigente”.. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal del Distrito Federal, signada con el número 48, del 14 de enero del año 1997, documentos públicos que obran a los folios 6 y 7, y a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática del Certificado de Naturalización No. 01905 de fecha 10-11-2003, a nombre de la ciudadana GILMA RIOS DE LABRADOR. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAMON LABRADOR. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GILMA RIOS DE LABRADOR. A los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 3, 4 y 5 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS RAMON LABRADOR y GILMA RIOS SUAREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de ocho años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAMON LABRADOR y GILMA RIOS SUAREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Primera la Jefatura de la Parroquia 23 de enero correspondiente al año 1997, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de enero de 1997, según acta número 48. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez.-
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.- Conste.-
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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