REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA DUQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.566.407, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: PAULO SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.676.147, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el Procedimiento a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUQUE CASTRO, con el carácter acreditado en autos, inicialmente mediante diligencia estampada el 14 de Octubre de 2.009, y posteriormente ratificada el 04 de Octubre de 2.010, con el objeto de que se cite al Señor PAULO SEPULVEDA ORTIZ, a fin de fijar el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y el doble en Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
En fecha 19 de Octubre de 2.009 y 11 de Enero de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Enero de 2.010, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada y expone: Que en horas de despacho del día de hoy presentará escrito de contestación de demanda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, el demandado presenta escrito de contestación de demanda y entre otras cosas alega: Que no es cierto que haya dado incumplimiento a la Obligación de Manutención de su hijo; que ha sido fiel cumplidor de dicha Obligación; que realiza los depósitos de manera voluntaria y en más de lo establecido en la Decisión, depositando Bs.120,00 mensuales y Bs.240,00 en Septiembre; que en cuanto a la solicitud de aumento a la cantidad de Bs.300,00 mensuales, que no posee la capacidad económica para dar cumplimiento a dicho requerimiento; que tiene otros gastos; que gana sueldo mínimo y que ofrece CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el demandado presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado y expone: Que en horas de despacho del día de hoy presentará escrito de contestación de demanda.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte demandante no promovió pruebas.-
3.- Las pruebas promovidas por el demandado consistentes en depósitos bancario de la Obligación de Manutención, constancia de trabajo, pago de alquiler, compra de uniformes de su hijo y récipes y facturas de gastos médicos de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA); su capacidad económica y que tiene otras obligaciones. Así se decide.-
4.- La comunicación que riela al folio 81 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales equivalente aproximadamente al 16,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.566.407, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano PAULO SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.676.147, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se estable como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3438-2.005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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