REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 17 DE diciembre de 2010

Por recibido, constante de (06) folios útiles procedimiento de “Régimen de Convivencia Familiar” con oficio N° 236-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, procedente de la Defensoría Municipal de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; mediante el cual remiten acta conciliatoria N° 707-12-10-DMC, realizada por los ciudadanos ALEXANDER BAREÑO Y ALIX MARLENE CAMPOS VERA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.420.619 y V-19.726.798, respectivamente. En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Por tanto, este Tribunal analizada la misma observa lo siguiente:
1.- Toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el texto constitucional refiere este asunto, el cual denomina. “debido proceso” al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que constituye una garantía constitucional, el ser juzgado por el juez natural; lo cual infiere que este, sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
2.- Por otra parte se observa el contenido del artículo 78 Constitucional, que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De esta norma de rango supremo aparece que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los Tribunales Especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior. (Resaltado del Juzgado).

3.- En un orden estrictamente procedimental, el tribunal observa que
la norma rectora de la competencia por razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del código de procedimiento civil; se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
2.-
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.

Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales.

Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

“Artículo 8.- El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funde en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).


Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo entre otras la fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional, tal como lo pauta específicamente el parágrafo primero, letra e) del artículo en referencia.

Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.

Se desprende del acta conciliatoria en cuestión que se trata de la homologación de un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual es competencia de un Juzgado Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este ámbito territorial.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, resultando ser competente un Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea el Juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales. Remítase el presente expediente al Juzgado antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010.
Juez Provisoria

Abg. ROSARIO ELENA DUQUE
La Secretaria,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión
ABG. MIRIAN CAROLINA MARTÍNEZ.

Reda/ Mcmq.-