REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 1.769.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CAYETANA GONZALEZ GORDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.240, mayor de edad, soltera, domiciliada en Colinas del Paraíso calle 5, casa N° f-110, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: HONORIO JUAQUIN GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.695, domiciliado en Las Colinas del Paraíso calle principal después de la bodega Colinas de Paraíso, labora como albañil, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

DE LA DEMANDA

El 28 de septiembre de 2010, la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño XX, que fuera notificado el padre del mismo, ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.889.695, para que conviniera en AUMENTAR la pensión de manutención para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. (folio 232).
En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boleta de notificación al obligado (folio 239 y 240).
En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Yonny Antonio García Pineda, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, y consignó la respectiva Boleta debidamente firmada por el demandado (folios 247).
En fecha 18 de octubre de 2010 día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente y solo se encontraba presente la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON plenamente identificada en autos, razones por las cuales no hubo acto conciliatorio alguno. En la misma oportunidad la parte actora; solicito el derecho de palabra y concediéndole expuso: “Solicito al ciudadano Juez se libre oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia, a los fines de que conduzcan ante este Despacho al ciudadano Honorio Joaquín Guerrero, debido a que no se presentó el día de hoy; para el día viernes 29 de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)” (folio. 249).
Por AUTO de fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado acordó conducir al demandado a través de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de La Fría, para lo cual se libró oficio Nº 1286-1781 para el viernes 29 de octubre de 2010 a la 09:00 am (folio 251).
En fecha 29 de octubre de 2010 comparecieron previa notificación los ciudadanos HONORIO JOAQUIN GUERRERO y CAYETANA GONZALEZ GORDON, quienes en presencia del ciudadano Juez no lograron conciliar por concepto de Aumento de la obligación de manutención a favor del adolescente XX. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con la Ley que rige la materia (folio 255).
Al folio 261 riela AUTO de fecha 12 de noviembre de 2010 mediante el cual este Juzgado acordó cerrar la primera pieza para facilitar su manejo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folios 02, corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 20, asentada el 12 de enero de 2000, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que el niño XX, nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio La Concordia Estado Táchira, el 02 de enero de 1.998, y que es hijo de los ciudadanos HONORIO JUAQUIN GUERRERO Y CAYETANA GONZALEZ GORDON; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El ciudadano HONORIO JUAQUIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.695, (obligado); no promovió pruebas algunas que le pudieren favorecer creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo al obligado en el Acto se le concedió el derecho de palabra; no ofreciendo aumento por cuanto está sin trabajo pero que si reconoce que adeuda la cantidad de Bs. 2.728,oo por el incumplimiento en la obligación de manutención.
En el caso que nos ocupa no está demostrada en autos la capacidad económica del obligado; así como tampoco esta demostrado que el obligado trabaje con relación de dependencia y del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, es dado a este Juzgador fijar la obligación de manutención consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procésales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CAYETANA GONZALEZ GORDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.240, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Colinas de Paraíso calle 5, casa N° F 110, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como aumento de la pensión de manutención que el obligado HONORIO JUAQUIN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.695, debe cancelar para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), mensual a partir del mes de diciembre de 2010.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar una cuota extra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época de navidad, los cuales deberá depositar los primeros cinco días del mes de diciembre.
CUARTO: En caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se le concede un plazo de sesenta días continuos a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, para que el obligado pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.728,oo) los cuales corresponden a incumplimiento de la Obligación de Manutención. Cantidad esta reconocida por el demandado en fecha 29-10-2010 (acta que riela al folio 255).
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 2: 00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/yo.-