REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes siete de diciembre de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. N° 2.794.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24 .752.529, residenciada en la Calle 2, con Carrera 7, Casa S/N, al lado del centro de comunicaciones, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija en gestación.
Parte Demandada; JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la calle principal del Guayabo, Casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de diciembre de 2010, los ciudadanos NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTRO y JOSÉ MUÑOZ, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: "...PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MUÑOZ, ofrece la cantidad de Bs. 4 00,oo mensuales para las niñas EMILY VALENTINA Y EMILU CAROLINA, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de Bicentenario a nombre de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTRO, la cual este Tribunal ordena a aperturar. SEGUNDO: Los gastos extraordinarios, navidad, medicinas, vacaciones, escolaridad, vestidos, corresponden al 50% para cada padre. TERCERO: Estos gastos serán cancelados de manera provisional hasta tanto se obtengan los resultados de la Prueba de ADN correspondiente. CUARTO: A convenimiento de los ciudadanos Nelly del Carmen Sánchez Castro y José Muñoz, se ordena la realización de la Prueba de ADN en un lapso perentorio de 04 meses contados a partir del día de hoy 01/12/2010 el cual fenece el 01/04/2011.QUINTO: Si por causas imputables al ciudadano JOSÉ MUÑOZ, la prueba de ADN, no se pudiese materializar, el mismo faculta a este Tribunal para oficiar el reconocimiento de las niñas arriba mencionadas al Registro correspondiente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales...".
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 63 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-
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