REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes siete de diciembre de dos mil diez
200° y 151°

EXP. Nº 2.883.-

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: BLANCA ELENA DIAZ CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.907 con residencia en Las Mesas, modulo parte alta, casa Nº 351, vía principal El Calichito, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (07 años de edad).
Demandada: EDGAR ALEXANDER MANTILLA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.190, quien puede ser ubicado en el Taller de su propiedad denominado LOS ARBOLITOS, ubicado en la carrera 19 con calle 13, Barrio Las Delicias parte baja, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

En fecha 01 de diciembre de 2010 comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MANTILLA CHACON y BLANCA ELENA DIAZ CHACON, quienes celebraron un acuerdo en los términos siguientes:
“Siendo las diez de la mañana del día de hoy, miércoles primero (01) de Diciembre de dos mil diez, comparecieron Previa Notificación por ante este Tribunal, los ciudadanos BLANCA ELENA DIAZ CHACÒN Y EDGAR ALEXANDER MANTILLA CHACÒN, para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: “En virtud de que ciudadano EDGAR ALEXANDER MANTILLA CHACÒN, cuando le correspondía el pago de la obligación de manutención de forma liquida no la cumplió, pero en su lugar lo ha venido realizando o consignando en especies (Mercado), de forma periódica y sin falta y vista la importancia que debe atenderse al interés superior del Niño, Niña y Adolescente este tribunal acuerda HOMOLOGAR el presente convenimiento por cuanto la ciudadana BLANCA ELENA DIAZ CHACÒN acepto el cumplimiento de la siguiente manera. PRIMERO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER MANTILLA CHACÒN se compromete a llevar la Obligación de manutención por razón de mercado semanal el cual se verificara mediante recibo. SEGUNDO: Los gastos extraordinarios: Gastos Médicos, Útiles escolares, uniformes y estrenos y juguetes serán cubiertos por partes iguales por ambos padres TERCERO: El régimen de visitas será definido a convenimiento de las partes en su momento. CUARTO: la ciudadana BLANCA ELENA DIAZ CHACÒN acepta en toda y cada una de sus partes el presente convenimiento Se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”.

En consecuencia, visto el ACUERDO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira G. Díaz P.


AAOE/IGDP/yo.-