REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.014.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.231, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la calle 6, más arriba del Hospital Centro Diagnóstico Integral Simón Bolívar Nº 2-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (04 años de edad).
Parte Demandada: JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.259, domiciliado en la Finca Morichal, vía Palmichales, Municipio Ayacucho, quien trabaja en Transportes ACOINTERCA, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

El 12 de agosto de 2010, la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre del niño XX (05 años de edad), y estampó diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha trascurrido un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea notificado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo. Es todo” (folio 586).
Al folio 587 riela AUTO de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
Al folio 588 riela Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, de fecha 13 de agosto de 2010.
Al folio 589 corre inserta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las 3:20 p.m. hice entrega de una boleta de notificación dirigida al ciudadano Jairo Enrique Ramírez Pabón.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de noviembre de 2010 día y hora fijados para realizar el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, solamente se encontraba presente la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, en consecuencia no hubo acto conciliatorio, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 590).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

El ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.191.259, (obligado); no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil y del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, es dado a este Juzgador fijar la obligación de manutención consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado y ASI SE DECIDE.
Es preciso traer a colación que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este Administrador de Justicia concluye que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON posee capacidad económica para sufragar el aumento de la pensión de manutención a favor de su hijo XX, por tanto, se establece el aumento de la pensión de manutención a favor del prenombrado niño en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado que debe pagar dos (02) cuotas adicionales, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una; para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos de la época de navidad a favor del niño YORJAR DANIEL y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.231, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la calle 6, más arriba del Hospital Centro Diagnóstico Integral Simón Bolívar Nº 2-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (05 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.259, domiciliado en la Finca Morichal, vía Palmichales, Municipio Ayacucho, quien trabaja en Transportes ACOINTERCA, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debe pagar para su hijo XX la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) mensuales, ó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) quincenales, a partir del mes de ENERO de 2010. Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de agosto-septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de su prenombro hijo. CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrado hijo, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del niño YORJAR DANIEL deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira G. Díaz Peña

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira G. Díaz Peña
AAOE/IGDP/yo.-