REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º
PARTE OFERENTE: SANDRO JOHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.877.893, domiciliado en Calle principal El Rosal N° 04-50.
PARTE OFERIDA: KARLA BETIANA PRADO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.877.379, domiciliada en Calle principal de cañaveral casa N° 100.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3809-10.-
Visto lo expuesto por el Ciudadano: SANDRO JOHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.877.893, que en escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, ofreció la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 800,00 en beneficio de sus hijas, acompaño al ofrecimiento copia de la cédula de identidad y partidas de nacimiento de las beneficiarias, (fs. 1 -5). En fecha 21 de Septiembre de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación de la oferida mediante boleta, al igual que la notificación especializada Décima Cuarta de Protección. En fecha 11 de noviembre de 2.010, se celebró acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la ciudadana BETIANA DE LA CONSOLACIÓN PRADO RAMIREZ, expresando no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre ya que a su decir, no es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas, solicitó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.) como cuota mensual y mil (1.000 Bs.) como cuota extraordinaria en los meses Agosto y Diciembre. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.
En tal virtud y visto que las partes no presentaron pruebas en la causa, tomando en cuenta que corre inserto los folios 3 y 4, partidas de nacimiento Nos. 952 de fecha 29 de julio de 2009 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia La concordia perteneciente a la niña (omissis) y N° 1182 de fecha 04 de mayo de 2005, perteneciente a la niña (omissis), cuyos padres son KARLA BETIANA PRADO RAMIREZ y SANDRO JOHAN GAMBOA, quedando demostrada la filiación de las niña por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 15 y 16 queda demostrado en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que las beneficiarias en la presente causa ameritan el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo, se evidencia la voluntad del padre del conceder a sus hijas una obligación de manutención la cual no fue aceptada por la madre, sin embargo es deber de esta jueza, atender a las pruebas presentadas por la madre para rechazar dicho ofrecimiento y determinar que los gastos exceden de dicho monto, no obstante dichas pruebas no constan en autos, razón por la cual corresponde fijar una cuota de acuerdo con la capacidad económica del padre, que permitiera costear la obligación de manutención, por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser depositada por el obligado, y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Bicentenario, la cual este Tribunal ordenará aperturar a nombre de la ciudadana KARLA BETIANA PRADO RAMIREZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.893 en beneficio de las niñas: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: SANDRO JOHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.877.893, domiciliado en calle principal El Rosal N° 04-50 contra la Ciudadana: KARLA BETIANA PRADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.877.379.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser depositadas en la entidad Bancaria Bicentenario, la cual este Tribunal ordena aperturar a nombre de la ciudadana KARLA BETIANA PRADO RAMIREZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.893 en beneficio de las niñas: (omissis).
TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, se notificará para el cumplimiento voluntario de la misma.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio Primero de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
|