REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.739.150, domiciliada en L a Victoria Parte Baja Municipio Junín del Estado Tachira.
PARTE OBLIGADA: JOSE ALFREDO VARELA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.997.508, domiciliado en casa N° 20, Avenida 1, Urbanización Villa San Cristóbal entre la Castra y la Urbanización Santa Rosa C.D.I, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (omissis)

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).

EXPEDIENTE Nº: 1980-04

En fecha 15 de Junio de 2010, mediante escrito la ciudadana MARIA ELENA PEREZ VARGAS, solicitó el aumento de la obligación de manutención en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850 Bs.). Por auto de fecha 18 de Junio de 2010 el Tribunal ordenó la citación del demandado a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio. En fecha 12 de noviembre de 2.010, se recibió resultas de la comisión donde consta la citación del demandado. En fecha 17 de noviembre de 2010 de día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se hicieron presentes las mismas, el padre ofreció la cantidad de cien bolívares (100 Bs.) como aumento de las cuotas mensuales y ciento cincuenta mil (150 Bs.) como aumento de las cuotas extraordinarias, por su parte la madre del beneficiario no aceptó el ofrecimiento abriéndose el lapso de pruebas por ocho (8) días de Despacho. En fecha 06 de agosto de 2010, el obligado mediante escrito expuso las razones por las cuales no puede y no esta de acuerdo con el aumento requerido por la solicitante. En fecha 29 de noviembre de 2010, promovió como pruebas en la causa: Factura N° 000866 de la Urbanización Villa San Cristóbal, N° 352969 de Net uno por la prestación de servicio, informes médico de José Alfredo Varela, en el cual se le diagnostica hipertensión, Factura de energía eléctrica CORPOELEC, factura de HIDROSUROESTE, Factura de CANTV, facturas de gastos varios, de los cuales quedó probado los gastos y necesidades del obligado, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria del cual se desprende la capacidad economica del obligado devengando un sueldo de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con 73/100; distintos estados de cuenta de tarjetas de crédito, del cual se desprende tanto la capacidad como los gatos del obligado. En tal sentido, visto que corre inserto en el expediente constancia de ingresos del obligado, este juzgado le da pleno valor probatorio a la mencionada comunicación y se tiene por cierta la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por su parte en fecha 29 de noviembre de 2010, la parte solicitante consignó pruebas en la causa en la cual consta constancia de estudio del beneficiario, libreta de pago de mensualidades perteneciente a la entidad educativa, constancia de depositos bancarios sellados por la entidad bancaria, facturas relativas a gastos de alimentación, víveres y frutas, útiles escolares, farmacia, artículos de higiene personal, consultas medicas, exámenes de laboratorio, factura de calculadora científica, uniformes escolares, médicos dermatólogo, calzado.
En tal sentido considera esta jueza que quedó demostrada la capacidad económica del obligado en la causa como profesor Universitario Jubilado en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial, sin embargo, también quedó demostrado que el Obligado, presenta problemas de salud que ameritan tratamiento medico y continúo de manera prolongada, por tanto este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se ordena el aumento de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200 Bs.) fuera de los OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 830,00) fijados con anterioridad, por tanto, quedan fijadas las cuotas extraordinarias en la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1030,00) que deberán ser pagados en los meses de Septiembre y Diciembre. Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla entregando a la madre de sus hijos y solicitante en la causa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA ELENA PEREZ VARGAS, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO VARELA BONILLA, en beneficio del adolescente (omissis)

SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se ordena el aumento de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200 Bs.) fuera de los OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 830,00) fijados con anterioridad, por tanto, quedan fijadas las cuotas extraordinarias en la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1030,00) que deberán ser pagados en los meses de Septiembre y Diciembre. Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0045-27-0010142247 de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de MARIA ELENA PEREZ VARGAS, en beneficio del adolescente (omissis).

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se orden dar cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el obligado proceda con el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.


El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.