JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de diciembre de 2010.
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.855 y de este domicilio; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó decisión en la que se estableció la obligación de manutención a favor del niño …, en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, para los gastos de inicio escolar y de diciembre Bs. 650,00 cada una y los gastos de médicos y medicina en un 50%; y por cuanto no consta en autos ninguna manifestación o prueba de incumplimiento del referido acuerdo, presume esta juzgadora que el mismo se ha venido cumpliendo.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán se levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista en autos presunción grave de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios legales y doctrinales expuestos, observa esta juzgadora, que de acuerdo con los elementos probatorios que corren agregados en el expediente, el ciudadano DAVID GERARDO MONTES, ha contribuido con la manutención de sus hijos, lo cual se corrobora de los recibos que anexó los cuales rielan del folio 140 al 149, de los que se verifica que el pago se ha realizado en la cuenta personal de la madre.

De esta forma, el demandado demostró que ha cumplido con la pensión acordada, por lo cual, no encontrándose llenos los extremos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mal puede esta administradora de justicia decretar la medida solicitada.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de descuento directo por nómina, solicitada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ROJAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.855 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _____________, quedando registrada con el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1691-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.