REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1989/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ILSI ASTRID URIBE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.489 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 355.861 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ASTRID BRIGITTE CARRILLO URIBE.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, por la ciudadana ILSI URIBE SALAS, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, por obligación de manutención y solicitó se fijara en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para la época escolar y la de navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que el demandado le da a su hija la suma de Bs. 150,00 mensuales, pero que esa cantidad es insuficiente y pronto comenzará el ciclo universitario y sus ingresos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hija. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ILSI ASTRID URIBE SALAS; se acordó la citación del ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, para lo cual se libró exhorto al Juzgado competente y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna la boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada por este funcionario (folio 12).

Al folio 13, riela diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, mediante el cual se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, procediendo a contestar la solicitud, señalando que su hija pretende una pensión temeraria que el no puede pagar porque sobrepasa su capacidad económica, toda vez que no está trabajando y su edad es avanzada, además de estar muy enfermo con un tratamiento de por vida por tensión alta, problemas de diabetes y tratamiento pre operatorio por presentar cálculo de los riñones, que por estas razones no está trabajando y es su hijo el ciudadano JHONNY ELEAZAR CARRILLO, quien provee el dinero que mensualmente le entrega a su hija; por ello, ofrece aumentar a la suma Bs. 300,00 y solicita la apertura de la cuenta.

Al folio 14, riela acta de fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto, en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, mediante el cual promovió documentales que rielan del folio 16 al 42.

Al folio 43, corre agregado auto de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.

Del folio 44 al 48, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario ante el Juzgado comisionado, las cuales se agregan por auto de fecha 26 de Noviembre de 2010.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio no produjo medios de prueba, sin embargo, aportó la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 483, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, corre inserta al folio 6 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña ASTRID BRIGITTE, nació el día 07 de mayo de 1993 y es hija de los ciudadanos ELEAZAR CARRILLO ANGARITA e ILSI ASTRID URIBE SALAS.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio produjo una constancia médica de la que se verifica que el accionado presenta un cuadro de diabetes e hipertensión arterial, además produjo una serie de recibos de los que se verifica que el accionado ha venido cancelando obligación de manutención a la madre de su hija desde el año 2003, aproximadamente. A estos documentos se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley especial, toda vez que demuestran la colaboración del padre en la manutención de su hija.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana ILSI URIBE SALAS, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentista, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sirve como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs.1.233,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, demostró el alimentista que paulatinamente ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, aportando en los últimos meses la suma de Bs. 150,00 mensuales, además realizó un ofrecimiento (folio 13) para aumentar dicho monto a la suma de Bs. 300,00, lo cual quien juzga considera acorde con su capacidad económica, habida cuenta que igualmente demostró que su edad es avanzada (76 años) y presenta problemas de salud (diabetes e hipertensión arterial); por lo cual, resulta forzoso concluir que es procedente su ofrecimiento y que debe declararse con lugar.

Por cuanto el alimentista, no ofreció nada en relación con los gastos extraordinarios, éstos serán fijados prudencialmente por este Tribunal, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la solicitud, toda vez que la madre no demostró que el accionado tuviera los ingresos suficientes para fijar la manutención en los montos solicitados. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE ASTRID BRIGITTE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ILSI ASTRID URIBE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.489 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 355.861 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano ELEAZAR CARRILLO ANGARITA, en la oportunidad en que contestó a la solicitud, respecto a la cuota mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2010.

CUARTO: SE FIIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1989-2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.