REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 535/2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FABIOLA SHIRLEY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.498.187 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.216 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS …
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:
Al folio 384, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, por la ciudadana FABIOLA SHIRLEY RAMÍREZ, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; argumenta que ya transcurrieron cinco (05) años y cinco (05) meses desde que fue fijada la obligación de manutención, en fecha 03 de febrero de 2004, y que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos de sus hijos. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, el cual estima en la cantidad de CUATROCENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y las cuotas especiales para gastos escolares y de navidad en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Solicita que se requiera el sueldo actual.
Al folio 385, corre agregado auto de fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana FABIOLA SHIRLEY RAMÍREZ; se acordó la citación del ciudadano ALEJANDRO NIETO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se libró oficio N° 3140-506, al Ministerio Popular para la Educación, solicitando la capacidad económica del demandado.
Al folio 390, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 391).
Al folio 392, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO NIETO. (Folio 393).
Al folio 394, corre inserta Acta de fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto la parte actora no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio y el ciudadano ALEJANDRO NIETO, contestó la solicitud ofreciendo la suma de Bs. 300,00 mensuales y Bs. 500,00 las cuotas especiales, solo para su hijo …, ya que afirmó que …, no es su hijo, además de ser jubilado y su pensión no le alcanza para cubrir sus cargas.
Al folio 395, corre agregado auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante el cual se ratifica el oficio N° 3140-506 de fecha 07/07/2010, emanado al Ministerio Popular para Educación.
Al folio 397, corre oficio N° 010200, de fecha 05 de Octubre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, informa el salario devengado Bs. 1787,92 mensuales, fue agregada por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, folio 398.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 397, riela comunicación N° 010200, de fecha 05 de Octubre de 2010, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 1.787,92); como pensión de jubilación, a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
Observa quien juzga que el ciudadano ALEJANDRO NIETO, alegó que tiene otra carga familiar y una niña de cinco años de edad, pero no consta en las actas procesales las pruebas que demuestren sus alegatos, por lo que resultan improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a lo señalado por el alimentista, de que el adolescente … no es su hijo, la filiación que los une quedó establecida conforme a lo señalado en el artículo 367 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la declaración explícita que hizo el ciudadano ALEJANDRO NIETO, en el acta de Reunión Conciliatoria de fecha 21 de Septiembre de 2001, que riela inserta en el folio 86 de la primera pieza del expediente, por lo que no puede seguir argumentado lo señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y valorar los principios de unidad de la filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza; por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana FABIOLA RAMIREZ, a favor de sus hijos, toda vez que se produjo un incremento en el salario devengado por el progenitor ALEJANDRO NIETO, a Bs. 1.787,92 (folio 397). Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana FABIOLA SHIRLEY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.498.187 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano ALEJANDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.216 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Diciembre, en la cuenta de ahorros correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y la navideña, se fijan dos cuotas de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención de los beneficiarios de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 535-2001
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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