REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200º y 151°
Por recibido escrito constante de un (1) folio útil y anexos constante de cinco (5) folios útiles; presentado por la ciudadana María Aurelina García de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.342.575, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ali Salomón Medina Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.190, mediante el cual manifiesta a este Tribunal que en fecha 30 de junio de 1995, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Lobatera tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 4 marcada Copn la letra “A” y que por error involuntario aparece su esposo como venezolano, con cedula de identidad N° V-14.402.730, cuando lo correcto es que sea colombiano, con cedula de ciudadanía N° E-13.509.852. .
Del análisis de los recaudos anexos, esta Juzgadora procede A realizar las siguientes consideraciones, tal y como lo señala los artículos 770 y 773 del código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Así mismo el Artículo 773 del citado código señala lo siguiente:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. .

Por lo tanto, observa esta Juzgadora al analizar la solicitud presentada que la citada acta de matrimonio, así como de los recaudos presentados no se evidencia la existencia de prueba que demuestre que al momento de transcribir la referida acta se incurrió en error material ni en errores esenciales.
En consecuencia y en atención a las normas anteriormente trascritas se evidencia que la misma no pretende la rectificación de un error material razón por la cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA NO ADMITE la solicitud de rectificación de partida de matrimonio interpuesta por la ciudadana María Aurelina García de Rincón asistida del abogado Ali Salomón Medina Chacón.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALICIA KATHERIENE CARDENAS Q.

LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1278-2010