En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Trece (13) de Diciembre del año dos mil diez, siendo las 11:00 a.m se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:45 a.m., en un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle 9 con Carrera 10, identificado con el Nro. 9-59, según la nueva nomenclatura, ya que según anteriormente estaba identificado con el Nro.9-71, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano EUSEBIO BALDERRAMA PABON, contra el ciudadano OSCAR VILLAMIZAR, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro. 1.843-2010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano EUSEBIO BALDERRAMA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.582.001, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la ciudadana ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.170.989, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.412, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano OSCAR JUSUS VILLAMIZAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.188.044, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio del Táchira. En este estado se hace presente la ciudadana JENNIFER ELIANA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.452.926, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su condición de hija del ciudadano OSCAR JESUS VILLAMIZAR COLMENARES, Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano EUSEBIO BALDERRAMA PABON, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de la Causa, la cual ordena la practica de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 9 con carrera 10, identificado con el Nro. 9-59, según la nueva nomenclatura, ya que según anteriormente estaba identificado con el Nro.9-71, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Es todo”. De seguidas el Tribunal, notificados como han sido en este acto los ciudadanos OSCAR JESUS VILLAMIZAR COLMENARES y JENNIFER ELIANA VILLAMIZAR PABON, ya identificado el primero de ellos en su carácter de Parte Demandada, procede a indicarle a las partes intervinientes en el presente acto que, en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto en el artículo 253, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema de Justicia Venezolano y en concordancia con los artículos 26 y 258, ejusdem, pueden en este acto, hacer uso de dichos medios a los fines de resolver el presente proceso de una forma conveniente a ambas partes y, a tal efecto, le concede a las partes un lapso de tiempo breve de treinta (30) minutos a fin de que mediante el dialogo entre ellas y guiado por este Órgano Jurisdiccional lleguen a una Conciliación en este acto, exhortándoles que inicien las conversaciones con mucho respeto y armonía, los cuales se comunicaron vía telefónica con el Abogado HEMMER PEROZO PETIT, quien a decir del demandado se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y fue quien por ese medio asistió a los mismos. Vencido el lapso de tiempo concedido a las partes para el diálogo, sin que se haya resuelto el presente proceso del cual deviene la Comisión objeto de la presente ejecución, este Juzgado ordena continuar el presente acto y, a tal efecto, solicita nuevamente el derecho de palabra el ciudadano EUSEBIO BALDERRAMA PABON, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, y cedida que le fue expone: “Celebro y felicito a este Juzgado Ejecutor por su iniciativa de procurar un arreglo amistoso entre las partes mediante la utilización de los Medios Alternos de Solución de Conflictos, y a pesar de no haberse llegado a un arreglo definitivo con la parte demandada en este acto, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva practicar la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, de manera Formal, es decir, que dicho Secuestro se efectué sobre la vivienda sin que la misma sea desocupada por quienes la habitan, ya que espero reunirme con la parte demandada y su abogado, en los próximos días a los fines de resolver con respecto a la misma. Es todo”. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana LISBETH JOHANA VARGAS GAFFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.818.586, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio de la ejecución ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes que le sean entregados en deposito por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso manifestada por la Parte ejecutante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. Seguidamente el Tribunal, solicita al Perito designado y juramentado en este acto, proceda a rendir el informe correspondiente en torno al Bien Inmueble donde nos encontramos constituidos, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un bien inmueble consistente en un local comercial consistente en un local comercial ubicado en la Calle 9 con carrera 10, identificado con el Nro. 9-59, según la nueva nomenclatura, ya que según anteriormente estaba identificado con el Nro.9-71, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, edificado en paredes de bloque y cemento, totalmente frisado y estucado, techo de platabanda en tabelón y estructura de hierro vaciada en cemento, piso en cemento pulido, compuesto por: un salón comercial y tres (3) áreas y una sala de baño con regadera y sanitario; en general el referido local posee cuatro accesos al mismo, tres (3) por la calle 9 uno de los cuales es un portón en lamina metálica acanalada y dos (2) portones tipo Santamaría, y el cuarto acceso, ubicado por la carrera 10 se refiere a una puerta corrediza en lámina metálica acanalada. Posee tuberías internas para aguas blancas y aguas servidas, así como, conexiones eléctricas externas. Tomando en cuanta la ubicación del inmueble, tipo de construcción y estado de conservación de la misma, valoro prudencialmente el referido bien inmueble en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, a solicitud el ciudadano EUSEBIO BALDERRAMA PABON, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por la Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE el Bien Inmueble objeto de su constitución, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 9 con carrera 10, identificado con el Nro. 9-59, según la nueva nomenclatura, ya que según anteriormente estaba identificado con el Nro.9-71, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, haciéndose entrega del mismo al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional designado y juramentado en este acto quien estando presente lo recibe conforme, indicando de manera expresa al depositario que el referido bien inmueble seguirá siendo ocupado por el ciudadano OSCAR JESUS VILLAMIZAR COLMENARES, ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, el cual continuará desempeñando la actividad comercial en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo, dejándose expresa constancia que con la presencia de este Juzgado con motivo de la practica de la medida de secuestro, en ningún momento fue afectada dicha actividad ni fueron alterados de forma alguna los bienes muebles, mercancía y enseres de su propiedad existentes en el bien inmueble objeto de la constitución, respetándose en todo momento los mismos, así como, los derechos humanos y garantías constitucionales a todos los ciudadanos presente en este acto. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo la 1:00 p.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)
LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.)
LA PARTE DEMANDADA
Se negó a firmar
LA PERITO (Rfdo.)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)
JAC/jemr.
D Nro.1578-2010.
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