En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:45 a.m. en un Bien Inmueble ubicado en la calle 5 con Carrera 7, Nro. 7-30, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ GOZALEZ y EDDY SOLANGE BLANCO MORA, por DESALOJO, Expediente Nro. 7073, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente la ciudadana LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.232.400, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.219.736, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Parte Demandante, la cual se encuentra presente en este acto. Se encuentra presente la ciudadana EDDY SOLANGE BLANCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.194.450, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su condición de Parte Co-demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana MILENA LISETH VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.201.940, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio de la ejecución ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes que le sean entregados en deposito por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso manifestada por la Parte ejecutante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio del Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de la Causa, la cual ordena la practica de la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la Parte Codemandada, para lo cual pasare a señalar bienes de la misma. Es todo”. De seguidas el Tribunal, notificada como ha sido en este acto la ciudadana EDDY SOLANGE BLANCO MORA, ya identificada en su carácter de Parte Codemandada, procede a indicarle a las partes intervinientes en el presente acto que, en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto en el artículo 253, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema de Justicia Venezolano y en concordancia con los artículos 26 y 258, ejusdem, pueden en este acto, hacer uso de dichos medios a los fines de resolver el presente proceso de una forma conveniente a ambas partes y, a tal efecto, les concede un lapso de tiempo breve de treinta (30) minutos a fin de que mediante el dialogo entre ellas y guiado por este Órgano Jurisdiccional lleguen a una Conciliación en este acto, exhortándoles que inicien las conversaciones con mucho respeto y armonía. Vencido el lapso de tiempo concedido a las partes para el diálogo, este Juzgado ordena continuar el presente acto y, a tal efecto, solicita nuevamente el derecho de palabra la Abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “En virtud de la mediación animada por iniciativa de este Tribunal Ejecutor con miras a procurar un arreglo amistoso entre las partes mediante la utilización de los Medios Alternos de Solución de Conflictos, la ciudadana EDDY SOLANGE BLANCO MORA, ya identificada en su carácter de Parte Codemandada, a los fines de evitar que se practique la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, la misma hace entrega y declaro recibir en este acto de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal, cuyo monto corresponde a la cantidad de dinero liquida ordenada por el Juzgado de la causa, asimismo, entrega la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de honorarios del perito y el depositario designados en este acto; en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor se abstenga de cumplir en este acto la Medida de Embargo decretada por el Juzgado de la Causa y devuelva cumplida la Comisión al Juzgado Comitente. De igual manera pido a este Juzgado Ejecutor se sirva expedirme copia certificada de la presente acta. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Embargo dictado por el Juzgado de la Causa, vista la exposición unilateral realizada en este acto por la Abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA DUQUE NAVARRO, Parte Demandante, y en virtud del pago efectuado por la ciudadana EDDY SOLANGE BLANCO MORA, en su carácter de Parte Codemandada, todos ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SE ABSTIENE en este acto de cumplir el Decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por el Juzgado de la Causa y para lo cual se trasladó y constituyó en el bien inmueble cuya dirección fue indicada al inicio de la presente acta. Así mismo, respecto a la solicitud de devolver cumplida la Comisión al Juzgado Comitente, la misma se resolverá por Auto Separado y respecto a las copias certificadas pedidas por la Parte Demandante, SE ACUERDA de conformidad dicho pedimento, en consecuencia se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente acta, contante de tres (3) folios útiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose para su ejecución al ciudadano Ranlynt Alexander Duran Rangel, en su condición de Alguacil Temporal; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 1:30 a.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos MILENA LISETH VILLAMIZAR GONZALEZ y RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificados, designados y juramentados como Perito Avaluador y Depositario Provisional, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

LA APODERADA ACTORA (Rfdo.)

LA PARTE CO-DEMANDADA (Rfdo.)

LA PERITO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D.Nº1.582-2010.-