REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Causa N° 6C- 4820-03
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Abogado BETZABETH MURILLO CASIQUE en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.026, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las margaritas, vereda 4, casa Nro. 10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustanbcias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que pide al Tribunal que, en consideración a:
- Que en conforme al Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la regla la Libertad Personal, su defendido está investido de la presunción de inocencia,
- Que están en condiciones de de cumplir las medidas que este digo Tribunal tenga a bien imponer;
- Que el Legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- Que su defendido es venezolano y tiene suficiente arraigo en el país.-
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
PRIMERO: Que en fecha 28 de Noviembre de 2010, se celebró en este Tribunal audiencia de imposición de medida de coerción personal, en la que se impuso de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.026, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las margaritas, vereda 4, casa Nro. 10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos a los imputados. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustanbcias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se trata de un delito cometido contra la colectividad, derechos estos salvaguardados y protegidos por el Estado.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora abogado BETZABETH MURILLO CASIQUE. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora pública abogado BETZABETH MURILLO CASIQUE, en la que pide se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.026, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las margaritas, vereda 4, casa Nro. 10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del prenombrado imputado en fecha 05 de Abril de 2010.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ DE CONTROL N° 06



Abg. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
6C-4820-03
MMCC.