REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PENAL SP21-P-2010-005933
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Por recibido en esta misma fecha, la presente solicitud, se acuerda dar entrada y resolver en este mismo auto.
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Publico, ABG. GONZALO BRICEÑO, en la ASUNTO PENAL Nº SP21-P-2010-005933, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el (la) ciudadano (a) MAYRA ALEJANDRA COLMENARES BARRETO, CI V-11.741.549, en contra de ciudadano (a) YORMAN HEVIA y ANTONIO GONZALEZ. El Tribunal para decidir observa:
Cursa por ante la Representación Fiscal, investigación 20-F057-0149-10, por cuanto la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES BARRETO, CI V-11.741.549, interpuso denuncia, por ante el despacho de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico, donde señala que: “…hoy salgo de la casa a buscar comida,… fueron partidos cuatro vidrios de la parte bajad e la ventana con una piedra tipo laja que se encontraba en el sitio de los hechos, sospecho que son los ciudadanos YORMAN HEVIA y ANTONIO GONZALEZ que horas antes tuvieron un percance con el padre de mis hijos …”
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de el ciudadano como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados si bien constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 472 del Código Penal, este tipo penal solo podrá ser ejercido a instancia de parte, mediante acusación privada de la victima, conforme al previsto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este juzgador considera que existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual este Tribunal procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia formulada por el ciudadano MAYRA ALEJANDRA COLMENARES BARRETO, CI V-11.741.549 (DENUNCIANTE) en contra del ciudadano YORMAN HEVIA y ANTONIO GONZALEZ, por cuanto los hechos denunciados si bien constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 472 del Código Penal, este tipo penal solo podrá ser ejercido a instancia de parte, mediante acusación privada de la victima, conforme al previsto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ.
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: SP21-P-2010-005933
Inv. Fiscal: 20-F05-0149-10