REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151°
6C-SP21-P-2010-006055


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS CARRERO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO Y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA
DEFENSOR: ABG. FELAMRY MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo las 01:30 horas de la mañana…, encontrándose en labores de patrullaje policial, en el sector de la carrera 3 entre calles 1 y 2, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, observaron tres ciudadanos quienes al percatarse la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, al ser intervenidos policialmente le fue encontrado a los ciudadanos WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.737, residenciado en la Grita carrera 10 del Surural casa N° -015 teléfono 0277-5148665 RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.305, residenciado en la Grita calle 2 con carrera 2 y 3 Centro de la Grita cas N° 2-105 teléfono 0277-3111356 y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.284, residenciado la Grita calle CASA N° 2-90 TELEFONO (0277) 8811750, un envoltorio en papel sintético color azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuaa y un envoltorio papel sintético de color transparente cuyo interior se encontraba una sustancia color blanca de presento Erico, dos celulares uno marca HUAWEI y otro marca ALCATEL, siendo detenido y trasladaos a la comandancia de la policía…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.737, residenciado en la Grita carrera 10 del Surural casa N° -015 teléfono 0277-5148665 RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.305, residenciado en la Grita calle 2 con carrera 2 y 3 Centro de la Grita cas N° 2-105 teléfono 0277-3111356 y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.284, residenciado la Grita calle CASA N° 2-90 TELEFONO (0277) 8811750 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la actual Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

- II –
-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Público, abogado CARLOS CARRERO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente hizo entrega del oficio N° 20-F29-926 para el ciudadano WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, oficio N° 20F29-927 para el ciudadano RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, oficio N° 20F29-928 para el ciudadano HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA para la practica de los exámenes médico legal Psiquiátrico.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal.
Quienes manifestaron, cada uno por separado, conforme a artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, informando que si deseaba declarar, a tal efecto, expone: WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, expone: “Yo, soy consumidor lo que tenia era para mi consumo, es todo”.
Seguidamente les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO si esta dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, expone: Yo, soy consumidor lo que tenia era para mi consumo, es todo”
Seguidamente les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA si esta dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, expone: Yo, soy consumidor lo que tenia era para mi consumo, es todo” Las partes, ni el Tribunal hicieron preguntas.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación, toda vez de haber manifestado ser consumidor de una sustancia, y que se oficie para la practica del examen medico psiquiátrico es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO Y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA , fueron aprehendidos según consta en Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Táchira, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje policial, por el sector de la carrera 3 entre calles 1 y 2, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, observaron tres ciudadanos quienes al percatarse la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, al ser intervenidos policialmente le fue encontrado a los ciudadanos WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.737, residenciado en la Grita carrera 10 del Surural casa N° -015 teléfono 0277-5148665 RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.305, residenciado en la Grita calle 2 con carrera 2 y 3 Centro de la Grita cas N° 2-105 teléfono 0277-3111356 y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.284, residenciado la Grita calle CASA N° 2-90 TELEFONO (0277) 8811750, un envoltorio en papel sintético color azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuaa y un envoltorio papel sintético de color transparente cuyo interior se encontraba una sustancia color blanca de presento Erico, dos celulares uno marca HUAWEI y otro marca ALCATEL, siendo detenido y trasladaos a la comandancia de la policía.

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 19 de diciembre del 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-772-10, inserta al folio 17 de la presente causa, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CATORCE (14) MILIGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGARMOS (B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L). MUESTRA B: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON UNA PEQUEÑA BOLSITA DE MATERIALL SINTETICO TRANSPARENTE CON FRANJA DE COLOR ROJO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE CIERRE HERMETICO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS (600) MILIGARMOS (B. JADEVER), RESULTANDO CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO Y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA se produce en el instante en que cometió el hecho; es decir, al momento en que fue intervenido policialmente, y al efectuarle una revisión corporal, les fueron encontrados UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de “PUCHO”, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CATORCE (14) MILIGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGARMOS (B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L). MUESTRA B: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON UNA PEQUEÑA BOLSITA DE MATERIALL SINTETICO TRANSPARENTE CON FRANJA DE COLOR ROJO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE CIERRE HERMETICO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS (600) MILIGARMOS (B. JADEVER), RESULTANDO CLORHIDRATO DE COCAINA. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios al Comando de la Policía de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y de la prueba de certeza practicada a la sustancia incautada a los imputados, la cual dio positivo para Cocaína y Marihuana.


Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputados de autos, para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 a los imputados WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO Y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)–Notificar ala Tribunal cualquier cambio de domicilio 3.-) Prohibición rotunda de consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas 4.-) No volver a cometer hechos punibles 5.-) La obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumidor del mismo. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.737, residenciado en la Grita carrera 10 del Surural casa N° -015 teléfono 0277-5148665 RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.305, residenciado en la Grita calle 2 con carrera 2 y 3 Centro de la Grita cas N° 2-105 teléfono 0277-3111356 y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.284, residenciado la Grita calle CASA N° 2-90 TELEFONO (0277) 8811750 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la actual Ley Orgánica de Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al los imputados WILMER ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.737, residenciado en la Grita carrera 10 del Surural casa N° -015 teléfono 0277-5148665 RAMÓN HOMERO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.305, residenciado en la Grita calle 2 con carrera 2 y 3 Centro de la Grita cas N° 2-105 teléfono 0277-3111356 y HUGO HUMBERTO OMAÑA GANDICA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.284, residenciado la Grita calle CASA N° 2-90 TELEFONO (0277) 8811750 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la actual Ley Orgánica de Droga, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)–Notificar ala Tribunal cualquier cambio de domicilio 3.-) Prohibición rotunda de consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas 4.-) No volver a cometer hechos punibles 5.-) La obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumidor del mismo ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes. El imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, con el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL







ABG. Luz Natalia Pérez de Araujo
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-0006055