REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-006045.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. YOLEYSA C. PORRAS TREJO
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
-I –
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…encontrándose en comisión de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial del centro de la ciudad de san Cristóbal, específicamente en el Barrio 8 de Diciembre, sector la Planta, luego de varios recorridos, visualizaron a una ciudadana que vestía pantalón color negro, una blusa de color rosado, la misma al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, mirando para los lados repetidamente, procediendo la misma a caminar ligeramente, por lo que prosiguieron a la persecución de la misma, a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro de la pretina del pantalón, diez envoltorios elaborados en papel sintético color azul con blanco, cerrada con un nudo entre si, contentivo en su interior de un polvillo, de color beige de olor penetrante de (presunta droga), así mismo dos envoltorios de papel color blanco cerrado con un nudo entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga quedando preventivamente detenida la misma…”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1989, de 30 años de edad, de estado civil soltera, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio alquila teléfonos, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.436, hija de Miriam Pernía Gómez (v) y José Daniel Gómez (v), residenciada en el Barrio Zulia, la calle 7 N° 10-35, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3947476, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del Estado Venezolano.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, una vez impuesta del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó: :”Yo estaba con un taxista de Taxi Visión, en la zona del 08 de diciembre, porque iba a tener relaciones con él, cuando llegaron los motorizados y nos pararon, a él le agarraron dos pipas en el carro, a mi no me agarraron nada, cuando yo me puse de grosera con el policía, tenía unas botas largas, se sacó de las botas algo y lo metió dentro del taxi, debajo del cojín, cuando revisaron el carro, dijo mire lo que le encontré le dijeron al taxista, nos llevaron para el comando a los dos, al taxista lo soltaron porque les pagó y a mi me dejaron porque yo solo tenía veinte mil bolívares, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si puede suministrar el nombre del taxista que dice andaba ese día? Contestó: “No, pero en el comando debió quedar el nombre”. Diga usted, si el día de los hechos estaba consumiendo? Contestó: “Si señora”. Diga usted, si puede suministrar el nombre de los funcionarios actuantes? Contestó: “No, pero los reconozco cuando los vea de cara, uno flaquito y otro chiquito”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si puede suministrar la dirección de la persona que conducía el taxi? Contestó: ”Vive más debajo de la hamburguesería el Leñador, por un tapón, al frente de un muchacho quien también es consumidor que se llama Esteban”. Diga usted, desde cuando conoce al taxista? Contestó: “Como cinco veces”. Diga usted, cuantas veces ha salido con él? Contestó: “Como cuatro”. Diga quienes estaban presentes cuando fueron detenidos? Contestó: “Una señora, que no conozco pero la he visto”. La Juez no pregunto.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Ciudadana Juez oída la solicitud del Ministerio Público y lo señalado por mi defendida, solicito que el tribunal analice el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si están dados los presupuestos de esta norma, esto en virtud del señalamiento que esta realizando en esta audiencia mi defendida, en segundo lugar me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicitando desde ya como diligencia de investigación, la practica de el Reconocimiento en Rueda de Individuos de los Funcionarios Motorizados, que se encontraban de guardia y destacados en el 08 de diciembre en el momento de la aprehensión, se le practique el examen médico psiquiátrico, a fin de demostrar que mi representada es consumidora de droga, por último pido al Tribunal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a mi representada, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, estado en libertad, de que la misma es de nacionalidad venezolana, con residencia en este estado, por lo que pido que esta sea de posible cumplimiento, para lo cual la imputada esta dispuesta a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, y se me otorgue copia simple del presente acta, es todo”.

- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención de la ciudadana ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, consta en el Acta de Policial de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en comisión de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial del centro de la ciudad de san Cristóbal, específicamente en el Barrio 8 de Diciembre, sector la Planta, luego de varios recorridos, visualizaron a una ciudadana que vestía pantalón color negro, una blusa de color rosado, la misma al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, mirando para los lados repetidamente, procediendo la misma a caminar ligeramente, por lo que prosiguieron a la persecución de la misma, a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro de la pretina del pantalón, diez envoltorios elaborados en papel sintético color azul con blanco, cerrada con un nudo entre si, contentivo en su interior de un polvillo, de color beige de olor penetrante de (presunta droga), así mismo dos envoltorios de papel color blanco cerrado con un nudo entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga quedando preventivamente detenida la misma.

Al folio 8, aparece prueba de orientación y certeza, de fecha 18 de Diciembre de 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-700-10, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, a: MUESTRA A: DIEZ ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITA, CON MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO A RAYAS, CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO CON UN NUDO SECILLO SOBRE SI, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (B. JADEVER): MUESTRA B: DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLA, CON PAPEL BLANCO, CERRADOS POR UN EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSIÓN MANUAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE SEIS GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). REALIZADAS LAS PRUEBAS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, SE COMPROBÓ QUE EL CONTENIDO DE MUESTRA A: COCAINA BASE Y MUESTRA B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención de la imputada, ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, se produce en el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose en comisión de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial del centro de la ciudad de san Cristóbal, específicamente en el Barrio 8 de Diciembre, sector la Planta, luego de varios recorridos, visualizaron a una ciudadana que vestía pantalón color negro, una blusa de color rosado, la misma al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, mirando para los lados repetidamente, procediendo la misma a caminar ligeramente, por lo que prosiguieron a la persecución de la misma, a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro de la pretina del pantalón, diez envoltorios elaborados en papel sintético color azul con blanco, cerrada con un nudo entre si, contentivo en su interior de un polvillo, de color beige de olor penetrante de (presunta droga), así mismo dos envoltorios de papel color blanco cerrado con un nudo entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga quedando preventivamente detenida la misma.

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, antes identificada, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se halló la sustancia, cuyo hallazgo fue presenciado por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar que efectivamente el día 17 de diciembre del presente año, se encontró sustancia estupefacientes, a la imputada de autos, por lo que una vez practicada la experticia a la sustancia incautada resultó: MUESTRA A: DIEZ ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITA, CON MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO A RAYAS, CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO CON UN NUDO SECILLO SOBRE SI, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (B. JADEVER): MUESTRA B: DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLA, CON PAPEL BLANCO, CERRADOS POR UN EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSIÓN MANUAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE SEIS GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). REALIZADAS LAS PRUEBAS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, SE COMPROBÓ QUE EL CONTENIDO DE MUESTRA A: COCAINA BASE Y MUESTRA B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que la imputada ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, es autora del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos en el lugar donde fue hallada la droga, por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga a la imputada ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, a quien le imputan presuntamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1989, de 30 años de edad, de estado civil soltera, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio alquila teléfonos, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.436, hija de Miriam Pernía Gómez (v) y José Daniel Gómez (v), residenciada en el Barrio Zulia, la calle 7 N° 10-35, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3947476, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ERIKA PAULINA GOMEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1989, de 30 años de edad, de estado civil soltera, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio alquila teléfonos, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.436, hija de Miriam Pernía Gómez (v) y José Daniel Gómez (v), residenciada en el Barrio Zulia, la calle 7 N° 10-35, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3947476, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, instando a dicha Representación Fiscal, en cuanto a las diligencias de investigación que solicitó la defensa. Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CUASA PENAL 6C-SP21-P-2010-006045