REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
SECRETARIA: ABG. LUZ NATALIA PEREZ DE ARAUJO
IMPUTADO: RAFAEL CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ

I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector del Barrio el Carmen, diagonal al IUGC, Instituto Universitario Gran Colombia, cuando dos estudiantes les indicaron que había un ciudadano con un arma de fuego disparando amenazándolos y a otros estudiantes, se dirigieron a la universidad cuando efectivamente un ciudadano iba saliendo de la universidad, con un arma de fuego en la mano derecha y al observar la presencia policial cruzó la calle, apuntándolos y cuando se vio sin salida optó por tirar el arma a un solar de la casa signada con el nombre de GABRIELA, ubicada diagonal al maltín polar, siendo detenido el ciudadano.

Al folios 7, corre inserto oficio Nro. 4001, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Primera del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA COBRA 38 SPECIAL CTG, SERIAL DE CACHA 5802-A, SERIAL DE TAMBOR 81934 LW, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES DOS BALAS SE LEE WINCHESTER, UNA DE ELLAS PRESENTA ABOLLADURA EN EL CULOTE DE LA VAINA, TRES BALAS SE LEE CAVIM 38SPL Y UNA CONCHA DE BALA.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado RAFAEL CARVAJAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL CARVAJAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado RAFAEL CARVAJAL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, el imputado querer declarar, por lo que expuso: “SI deseo declarar, todo sucedió en mi casa cuando salieron unos jóvenes i.u.g.c y me sacaron unos morteros que iban en dirección hacia mi casa yo salí y tire un disparo al aire y ellos siguieron tirando morteros entonces como yo me quede allí llego la patrulla y me metieron en la jaula me esposaron y me amenazaron a dar patadas y fueron a sacarme tres patrullas 15 policías dos mujeres policías 5 motos y mentaban las madre y me dijeron palabras obscenas , es todo”. ---
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor quien alega: “solicito al Tribunal analizad como lo ha sido las actas procesales determinar si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa con los tramites del procedimiento ordinario, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha En fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector del Barrio el Carmen, diagonal al IUGC, Instituto Universitario Gran Colombia, cuando dos estudiantes les indicaron que había un ciudadano con un arma de fuego disparando amenazándolos y a otros estudiantes, se dirigieron a la universidad cuando efectivamente un ciudadano iba saliendo de la universidad, con un arma de fuego en la mano derecha y al observar la presencia policial cruzó la calle, apuntándolos y cuando se vio sin salida optó por tirar el arma a un solar de la casa signada con el nombre de GABRIELA, ubicada diagonal al maltín polar, siendo detenido el ciudadano preventivamente.
Asimismo, al folio 7, corre inserto oficio Nro. 4001, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Primera del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA COBRA 38 SPECIAL CTG, SERIAL DE CACHA 5802-A, SERIAL DE TAMBOR 81934 LW, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES DOS BALAS SE LEE WINCHESTER, UNA DE ELLAS PRESENTA ABOLLADURA EN EL CULOTE DE LA VAINA, TRES BALAS SE LEE CAVIM 38SPL Y UNA CONCHA DE BALA.
Con lo que se determina que la detención del imputado RAFAEL CARVAJAL,, se produce en el mismo momento que iba saliendo de la universidad, con un arma de fuego en la mano derecha y al observar la presencia policial cruzó la calle, apuntándolos y cuando se vio sin salida optó por tirar el arma a un solar de la casa signada con el nombre de GABRIELA, ubicada diagonal al maltín polar, siendo descrita el arma como: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA COBRA 38 SPECIAL CTG, SERIAL DE CACHA 5802-A, SERIAL DE TAMBOR 81934 LW, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES DOS BALAS SE LEE WINCHESTER, UNA DE ELLAS PRESENTA ABOLLADURA EN EL CULOTE DE LA VAINA, TRES BALAS SE LEE CAVIM 38SPL Y UNA CONCHA DE BALA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y en tal sentido ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de este hecho, derivado principalmente del acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector del Barrio el Carmen, diagonal al IUGC, Instituto Universitario Gran Colombia, cuando dos estudiantes les indicaron que había un ciudadano con un arma de fuego disparando amenazándolos y a otros estudiantes, se dirigieron a la universidad cuando efectivamente un ciudadano iba saliendo de la universidad, con un arma de fuego en la mano derecha y al observar la presencia policial cruzó la calle, apuntándolos y cuando se vio sin salida optó por tirar el arma a un solar de la casa signada con el nombre de GABRIELA, ubicada diagonal al maltín polar, siendo detenido el ciudadano.
De los Asimismo, al folio 7, corre inserto oficio Nro. 4001, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Primera del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA COBRA 38 SPECIAL CTG, SERIAL DE CACHA 5802-A, SERIAL DE TAMBOR 81934 LW, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES DOS BALAS SE LEE WINCHESTER, UNA DE ELLAS PRESENTA ABOLLADURA EN EL CULOTE DE LA VAINA, TRES BALAS SE LEE CAVIM 38SPL Y UNA CONCHA DE BALA.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, el cual si bien es cierto contempla una pena de prisión de tres a cinco años, enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
También lo es que esta Juzgadora, teniendo lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de la personas mayores de setenta años de edad, por lo que siendo imprescindible decretar alguna medida cautelar de carácter personal, considera procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Aunado a ello que las evidencias recolectadas en el presente caso ya están en manos de los órganos encargados de efectuar las diligencias necesarias, por lo que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a RAFAEL CARVAJAL, plenamente identificado en autos, con lo cual se logra la sujeción de ésta al proceso, Y así la acuerda.
En consecuencia de se IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL CARVAJAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos l, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de volver a cometer hechos punibles 3.-) Presentar un Custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas . Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio , nacido el 15-08-1930, de 80 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía V- 180959 de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil casado , hijo de María Filomena (f) y de Martín Carvajal(f), residenciado en calle 7 con carrera 7 los Ático de la Concordia a lado del Martín Polar , teléfono 0276- 34780266; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos .
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio , nacido el 15-08-1930, de 80 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía V- 180959 de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil casado , hijo de María Filomena (f) y de Martín Carvajal(f), residenciado en calle 7 con carrera 7 los Ático de la Concordia a lado del Martín Polar , teléfono 0276- 34780266; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos l, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de volver a cometer hechos punibles 3.-) Presentar un Custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas . Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia que dio origen a la misma.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. LUZ NATALIA PEREZ DE ARAUJO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 6C-SP21P2010006050