REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA
DEFENSORES: ABG. JOSE ANGEL GALINDO
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, funcionarios adscritos al modulo de Auxilio Vial el Cucharo, realizan levantamiento de accidente de transito ocurrido en el pasaje Cumana, entre calles 13 y 14 de esta ciudad, siendo este un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerte, ocasionado por el hoy imputado quien conducía una unidad de transporte público, estableciendo en el acta respectiva que la victima cruzó la calzada incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Al folio 5, corre inserto croquis del levantamiento de tránsito.
Al folio 6 Inserto INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Al folio 9 acta policial de Levantamiento de Cadáver.
Al folio 13 prueba de alcoholismo del imputado la cual resulto negativa.
A los folios 14 al 16 reseña fotográficas.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, el imputado querer declarar, por lo que expuso: ”Era en el pasaje Cumana, había terminado de recoger la gente y le estaba dando los vuelto, mire los dos retrovisores, habían carro por lado y lado, no había nadie y yo arranqué, unos metros más alantico, una gente empezó hacerme señas y a gritar, mire por el retrovisor y estaba el señor ahí, la gente que estaba en la buseta se quedo ahí conmigo, una señora ella me dio los datos y me dijo que me iba a ayudar en lo que pudiera, porque nadie sintió nadie en la buseta, si la gente de la calle no grita, no me doy cuenta, yo iba a una velocidad normal, ahí no se corre se tiene que andar despacho, es una zona con muchos baches y pares, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado José Angel Galindo, quien expuso:”Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere al pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir, al igual que de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requiriendo de usted, sea una de posible cumplimiento, ya que nuestro defendido labora como chofer de una unidad de transporte público, por el tiempo que estime procedente el tribunal, de la cual el mismo esta dispuesto a cumplir cabalmente, es todo”.
III
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha En fecha 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, funcionarios adscritos al modulo de Auxilio Vial el Cucharo, realizan levantamiento de accidente de transito ocurrido en el pasaje Cumana, entre calles 13 y 14 de esta ciudad, siendo este un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerte, ocasionado por el hoy imputado quien conducía una unidad de transporte público, estableciendo en el acta respectiva que la victima cruzó la calzada incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Al folio 5, corre inserto croquis del levantamiento de tránsito.
Al folio 6 Inserto INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Al folio 9 acta policial de Levantamiento de Cadáver.
Al folio 13 prueba de alcoholismo del imputado la cual resulto negativa.
A los folios 14 al 16 reseña fotográficas.
Con lo que se determina que la detención del imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, se produce en el mismo momento que ocurrieron los hechos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y en tal sentido ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de este hecho, derivado principalmente del acta policial de fecha 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, funcionarios adscritos al modulo de Auxilio Vial el Cucharo, realizan levantamiento de accidente de transito ocurrido en el pasaje Cumana, entre calles 13 y 14 de esta ciudad, siendo este un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerte, ocasionado por el hoy imputado quien conducía una unidad de transporte público, estableciendo en el acta respectiva que la victima cruzó la calzada incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual si bien es cierto contempla una pena de prisión de tres a cinco años, enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Aunado a ello que las evidencias recolectadas en el presente caso ya están en manos de los órganos encargados de efectuar las diligencias necesarias, por lo que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, con lo cual se logra la sujeción de ésta al proceso, Y así la acuerda.
En consecuencia de se IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo ante este Tribunal. 2.-Atender al llamado que le haga el Tribunal y el Ministerio Público. 3.-No volverse a ver inmiscuido en algún hecho punible. 4.-En caso de cambiar de domicilio aportarlo a Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Vicente de la Revancha, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de octubre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, bachiller, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.093, hijo de Mauricia Sepulveda (v) y Pedro Medina (f), residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa N° 2-26, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3462472, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Vicente de la Revancha, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de octubre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, bachiller, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.093, hijo de Mauricia Sepulveda (v) y Pedro Medina (f), residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa N° 2-26, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3462472, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo ante este Tribunal. 2.-Atender al llamado que le haga el Tribunal y el Ministerio Público. 3.-No volverse a ver inmiscuido en algún hecho punible. 4.-En caso de cambiar de domicilio aportarlo a Tribunal.
Presente el imputado, manifestó: “Me doy por notificado de la decisión dictada y me comprometo a cumplirla cabalmente, es todo”.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia que dio origen a la misma.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 6C-SP21P2010006051