REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-006054.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ

-I –
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación policial de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…Siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la Estación Policial de Colón, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes recibieron llamada de la red de emergencia 171 Táchira, que se trasladaran hacia la calle 5 con carrereas 6 y 7 específicamente en la zapatería GREYSY, ya que en el sitio habían presuntamente dos ciudadanos con arma de fuegos dentro de la zapatería robando, se trasladaron al sitio a verificar la situación, al llegar se entrevistaron con u ciudadano de nombre SEGUNDO BLANCO, quien se encontraba fuera del local, y manifestó ser el dueño del mismo, y que dentro del local se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y tenían sometido al hijo, hija, esposa de él, empleados y a varios clientes con niños que se encontraban dentro de la zapatería, él dijo que le había dado chance de bajar la santa maría, y los ciudadanos que portaban arma de fuego quedaron dentro del local con el resto de personas que se encontraban allí, en ese momento le manifestaron al ciudadano que levantara la santa maría para tratar de dialogar con los ciudadanos, cuando levantaron la santa maría se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, y alcanzaron a ver varias personas y niños acostados en el suelo, y empezaron a dialogar con los ciudadanos, gritándoles a voz viva que se calmaran, que desistieran de su actitud que se entregaran que soltaran las armas y entregaran a las personas y niños que se encontraban dentro del lugar, después de varios minutos de tratar de dialogar con ellos, volvieron a escuchar varias detonaciones en contra de ellos, y observaron a dos ciudadanos que corrieron hacia la parte de atrás, procediendo los funcionarios a sacar a las personas y niños del local, ya estando vacío el local, los funcionarios entraron al local y cuando iban entrando observaron que los ciudadanos venían hacía ellos y las empleadas cuando los ven empujan a los dos ciudadanos lográndose soltar y en ese momento los ciudadanos accionan las armas de fuego en contra de los funcionarios, y hubo un intercambio de detonaciones cayendo uno de ellos dentro de la zapatería y el otro callo fuera de la zapatería, y dentro del local había dejado el arma de fuego,, después de unos minutos observaron que de la parte de atrás del local salió un ciudadano y se coloco sus manos a la altura del abdomen y les decía que lo ayudarán que él estaba herido, el ciudadano con el que se entrevistaron al legar allí, se acercó y les manifestó que él era el hijo de él de nombre GREGSUN BLANCO RODRIGUEZ, procedieron a coordinar un vehículo particular para que lo trasladara al hospital clínico la Trinidad específicamente al área de emergencia donde fue atendido por el Dr. Regulo Lobo, allí le prestaron los primeros auxilios igualmente al ver la profundidad de las heridas, el mismo lo remite hacia el hospital central de San Cristóbal, posteriormente a los dos ciudadanos que quedaron heridos en la zapatería les prestan los primeros auxilios funcionarios del cuerpo de bomberos en la unidad 007 con tres efectivos al mando del cabo segundo Jackson Chacón, quienes llegaron al sitio en donde nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro del local de nombre GARAVITO MONTAÑEZ JOSE GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.519 y el segundo se identifico como TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.596.430, quienes fueron trasladados hacía el hospital de Colón en ambulancia, al llegar al sitio fueron atendidos por la Dra. Jenny Vargas, la cual viendo la gravedad de las heridas, remitió hacia el hospital de San Cristóbal. Igualmente en el sitio se recolecto al ciudadano que quedó dentro del local sin signos vitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAUROS CON EL SERIAL DE TAMBOR 8649 CON EL SERIAL DE CACHA JL393603 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al segundo ciudadano que logro salir del local y quedó tendido a un costado de la vía logro soltar a un costado dentro de la zapatería un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al sitio llegó comisión del CICPC de la Sub. Delegación de la Fría, en la unidad P30893; los ciudadanos al ser registrados en el SIIPOL no les fe encontrado ningún registro policial; igualmente en el sistema se verificaron el estado de las armas de fuego y resultó que el arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, reencontraba requerida por la sub. Delegación el paraíso con el Nro. De caso E832607 de fecha 04/02/1997, por el delito de hurto genérico común según el memorando 3563, quedando el ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, recluido herido en el hospital central de San Cristóbal, piso 6 área de quirófano para ser intervenido quirúrgicamente bajo custodia policial…”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.430, hijo de la ciudadana María Celina de Molina (v) domiciliado en Colón, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Tribunal se traslado y constituyó en el hospital central de San Cristóbal. Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.430, hijo de la ciudadana María Celina de Molina (v) domiciliado en Colón, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó:”Un policía que se llama Hernando José me hizo tiros en la cabeza a quema ropa, los tiros no me entraron, yo me entregue y cuando eso bote el arma al piso donde estaba el bombero, los funcionarios me querían llevar y yo le dije a la doctora que no que me llevaran en la ambulancia, aquí los policías me quieren desconectar la manguera, pido que me den protección y es la primera vez que hago esto, es todo”. No se realizaron preguntas.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi representado, por otra parte me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, en interés de buscar la verdad de los hechos, en cuanto a la medida de privación que requiere el Ministerio Público, me opongo, esto en vista de la condición física que se encuentra mi representado, quien ha sido intervenido quirúrgicamente, se encuentra en un estado delicado que requiere cuidados de su grupo familiar, en ese caso de su señora madre y estado privado de su libertad no se los puede prodigar, esto lo hago invocando el derecho a la salud, el estado en libertad y la presunción de inocencia que lo arropa, es todo”.

- III -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención del ciudadano ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, consta en el Acta de Policial de fecha 17 de Diciembre de 2010, cuando Siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la Estación Policial de Colón, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes recibieron llamada de la red de emergencia 171 Táchira, que se trasladaran hacia la calle 5 con carrereas 6 y 7 específicamente en la zapatería GREYSY, ya que en el sitio habían presuntamente dos ciudadanos con arma de fuegos dentro de la zapatería robando, se trasladaron al sitio a verificar la situación, al llegar se entrevistaron con u ciudadano de nombre SEGUNDO BLANCO, quien se encontraba fuera del local, y manifestó ser el dueño del mismo, y que dentro del local se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y tenían sometido al hijo, hija, esposa de él, empleados y a varios clientes con niños que se encontraban dentro de la zapatería, él dijo que le había dado chance de bajar la santa maría, y los ciudadanos que portaban arma de fuego quedaron dentro del local con el resto de personas que se encontraban allí, en ese momento le manifestaron al ciudadano que levantara la santa maría para tratar de dialogar con los ciudadanos, cuando levantaron la santa maría se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, y alcanzaron a ver varias personas y niños acostados en el suelo, y empezaron a dialogar con los ciudadanos, gritándoles a voz viva que se calmaran, que desistieran de su actitud que se entregaran que soltaran las armas y entregaran a las personas y niños que se encontraban dentro del lugar, después de varios minutos de tratar de dialogar con ellos, volvieron a escuchar varias detonaciones en contra de ellos, y observaron a dos ciudadanos que corrieron hacia la parte de atrás, procediendo los funcionarios a sacar a las personas y niños del local, ya estando vacío el local, los funcionarios entraron al local y cuando iban entrando observaron que los ciudadanos venían hacía ellos y las empleadas cuando los ven empujan a los dos ciudadanos lográndose soltar y en ese momento los ciudadanos accionan las armas de fuego en contra de los funcionarios, y hubo un intercambio de detonaciones cayendo uno de ellos dentro de la zapatería y el otro callo fuera de la zapatería, y dentro del local había dejado el arma de fuego,, después de unos minutos observaron que de la parte de atrás del local salió un ciudadano y se coloco sus manos a la altura del abdomen y les decía que lo ayudarán que él estaba herido, el ciudadano con el que se entrevistaron al legar allí, se acercó y les manifestó que él era el hijo de él de nombre GREGSUN BLANCO RODRIGUEZ, procedieron a coordinar un vehículo particular para que lo trasladara al hospital clínico la Trinidad específicamente al área de emergencia donde fue atendido por el Dr. Regulo Lobo, allí le prestaron los primeros auxilios igualmente al ver la profundidad de las heridas, el mismo lo remite hacia el hospital central de San Cristóbal, posteriormente a los dos ciudadanos que quedaron heridos en la zapatería les prestan los primeros auxilios funcionarios del cuerpo de bomberos en la unidad 007 con tres efectivos al mando del cabo segundo Jackson Chacón, quienes llegaron al sitio en donde nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro del local de nombre GARAVITO MONTAÑEZ JOSE GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.519 y el segundo se identifico como TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.596.430, quienes fueron trasladados hacía el hospital de Colón en ambulancia, al llegar al sitio fueron atendidos por la Dra. Jenny Vargas, la cual viendo la gravedad de las heridas, remitió hacia el hospital de San Cristóbal. Igualmente en el sitio se recolecto al ciudadano que quedó dentro del local sin signos vitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAUROS CON EL SERIAL DE TAMBOR 8649 CON EL SERIAL DE CACHA JL393603 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al segundo ciudadano que logro salir del local y quedó tendido a un costado de la vía logro soltar a un costado dentro de la zapatería un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al sitio llegó comisión del CICPC de la Sub. Delegación de la Fría, en la unidad P30893; los ciudadanos al ser registrados en el SIIPOL no les fue encontrado ningún registro policial; igualmente en el sistema se verificaron el estado de las armas de fuego y resultó que el arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, reencontraba requerida por la sub. Delegación el paraíso con el Nro. De caso E832607 de fecha 04/02/1997, por el delito de hurto genérico común según el memorando 3563, quedando el ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, recluido herido en el hospital central de San Cristóbal, piso 6 área de quirófano para ser intervenido quirúrgicamente bajo custodia policial.

A los folios 4 al 7, aparecen entrevistas efectuadas a las personas que se encontraban en el local ubicado en la calle 5 con carreras 6 y 7 específicamente en la zapatería GREYSY, de Colón, Estado Táchira, quienes observaron los hechos.

Al folio 09, corre inserto INFORME MEDICO, efectuado al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ GREGSIN ABNER, victima en la presente causa penal.

Al folio 10, corre inserto reseña del sistema se verificó el estado de las armas de fuego y resultó que el arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, reencontraba requerida por la sub. Delegación el paraíso con el Nro. De caso E832607 de fecha 04/02/1997, por el delito de hurto genérico común según el memorando 3563.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y las diligencias de investigación practicadas, se determina que la detención del imputado, ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, se produce en el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Estación Policial de Colón, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes recibieron llamada de la red de emergencia 171 Táchira, que se trasladaran hacia la calle 5 con carrereas 6 y 7 específicamente en la zapatería GREYSY, ya que en el sitio habían presuntamente dos ciudadanos con arma de fuegos dentro de la zapatería robando, se trasladaron al sitio a verificar la situación, al llegar se entrevistaron con u ciudadano de nombre SEGUNDO BLANCO, quien se encontraba fuera del local, y manifestó ser el dueño del mismo, y que dentro del local se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y tenían sometido al hijo, hija, esposa de él, empleados y a varios clientes con niños que se encontraban dentro de la zapatería, él dijo que le había dado chance de bajar la santa maría, y los ciudadanos que portaban arma de fuego quedaron dentro del local con el resto de personas que se encontraban allí, en ese momento le manifestaron al ciudadano que levantara la santa maría para tratar de dialogar con los ciudadanos, cuando levantaron la santa maría se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, y alcanzaron a ver varias personas y niños acostados en el suelo, y empezaron a dialogar con los ciudadanos, gritándoles a voz viva que se calmaran, que desistieran de su actitud que se entregaran que soltaran las armas y entregaran a las personas y niños que se encontraban dentro del lugar, después de varios minutos de tratar de dialogar con ellos, volvieron a escuchar varias detonaciones en contra de ellos, y observaron a dos ciudadanos que corrieron hacia la parte de atrás, procediendo los funcionarios a sacar a las personas y niños del local, ya estando vacío el local, los funcionarios entraron al local y cuando iban entrando observaron que los ciudadanos venían hacía ellos y las empleadas cuando los ven empujan a los dos ciudadanos lográndose soltar y en ese momento los ciudadanos accionan las armas de fuego en contra de los funcionarios, y hubo un intercambio de detonaciones cayendo uno de ellos dentro de la zapatería y el otro callo fuera de la zapatería, y dentro del local había dejado el arma de fuego,, después de unos minutos observaron que de la parte de atrás del local salió un ciudadano y se coloco sus manos a la altura del abdomen y les decía que lo ayudarán que él estaba herido, el ciudadano con el que se entrevistaron al legar allí, se acercó y les manifestó que él era el hijo de él de nombre GREGSUN BLANCO RODRIGUEZ, procedieron a coordinar un vehículo particular para que lo trasladara al hospital clínico la Trinidad específicamente al área de emergencia donde fue atendido por el Dr. Regulo Lobo, allí le prestaron los primeros auxilios igualmente al ver la profundidad de las heridas, el mismo lo remite hacia el hospital central de San Cristóbal, posteriormente a los dos ciudadanos que quedaron heridos en la zapatería les prestan los primeros auxilios funcionarios del cuerpo de bomberos en la unidad 007 con tres efectivos al mando del cabo segundo Jackson Chacón, quienes llegaron al sitio en donde nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba dentro del local de nombre GARAVITO MONTAÑEZ JOSE GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.519 y el segundo se identifico como TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.596.430, quienes fueron trasladados hacía el hospital de Colón en ambulancia, al llegar al sitio fueron atendidos por la Dra. Jenny Vargas, la cual viendo la gravedad de las heridas, remitió hacia el hospital de San Cristóbal. Igualmente en el sitio se recolecto al ciudadano que quedó dentro del local sin signos vitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAUROS CON EL SERIAL DE TAMBOR 8649 CON EL SERIAL DE CACHA JL393603 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al segundo ciudadano que logro salir del local y quedó tendido a un costado de la vía logro soltar a un costado dentro de la zapatería un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, al sitio llegó comisión del CICPC de la Sub. Delegación de la Fría, en la unidad P30893; los ciudadanos al ser registrados en el SIIPOL no les fue encontrado ningún registro policial; igualmente en el sistema se verificaron el estado de las armas de fuego y resultó que el arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON CON EL SERIAL DE TAMBOR F2272981 CON SERIAL DE CACHA 5D73726 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, reencontraba requerida por la sub. Delegación el paraíso con el Nro. De caso E832607 de fecha 04/02/1997, por el delito de hurto genérico común según el memorando 3563, quedando el ciudadano TORREALBA ZAMBRANO ADELSO JOSE, recluido herido en el hospital central de San Cristóbal, piso 6 área de quirófano para ser intervenido quirúrgicamente bajo custodia policial.

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.430, hijo de la ciudadana María Celina de Molina (v) domiciliado en Colón, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que se señala que efectivamente el día 17 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Colón, recibieron reporte de emergencia del 171 Táchira, donde les indicaban que en la Zapatería Greysi, habían dos ciudadanos con armas de fuego dentro del local robando, por lo que se trasladaron y al llegar allí se entrevistaron con el ciudadano Segundo Blanco, quien estaba fuera del local y les manifestó ser el dueño y que dentro del mismo estaban dos ciudadanos portando arma de fuego y tenían sometido a su hijo, hija y esposa, así como empleados y clientes con niños, por lo que levantaron la santa maría y en ese momento escucharon varias detonaciones de arma de fuego y alcanzaron a ver varias personas y niños acostados en el suelo, por lo que dialogaron con los ciudadanos para que entregaran a las personas y niños, después de ello escucharon varias detonaciones y vieron que dos ciudadanos salieron corriendo por la parte de atrás del local cada uno con una empelada de rehén, por lo que empezaron a sacar a todas las personas, y optaron por entrar y en eso observan que los ciudadanos venían hacia ellos y las dos empeladas cuando los ven empujan a los ciudadanos lográndose soltar y en ese momento los ciudadanos accionan las armas de fuego en contra de ellos y hubo un intercambio de disparos, cayendo uno de ellos dentro de la zapatería y el otro calló fuera de la zapatería, siendo identificado el que quedo herido y causante de los hechos como ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, es autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad, la libertad de las personas y el orden público.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, a quien le imputan presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.430, hijo de la ciudadana María Celina de Molina (v) domiciliado en Colón, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADELSO JOSE TORREALBA ZAMBRANO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.430, hijo de la ciudadana María Celina de Molina (v) domiciliado en Colón, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 218 numeral primero y 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde debe ser recluido una vez el imputado sea dado de alta, manteniendo en consecuencia la custodia policial a través de funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, a fin de garantizar la seguridad del prenombrado ciudadano.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CUASA PENAL 6C-SP21-P-2010-006054
19-12-2010