San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Causa N° 6C-SP21-P-2010-004992.

REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que piden al Tribunal que, en consideración a:
1.- Que en contra de su defendido pesa una Medida Privativa de la Libertad, desde el pasada mes de noviembre (19 de Noviembre de 2010).
2.- Que su defendido tiene arraigo, motivado a que sus intereses los tiene en la ciudad, además tienen su residencia habitual y laboral en la misma, por ,lo que consigna constancia se residencia y de trabajo, por lo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en a búsqueda de la verdad.-
3.- Que su representado está amparado bajo el principio de ser juzgado en Libertad.
4.- Que su defendido no posee antecedentes o registros policiales, demostrando con ello que tienen una conducta predelictual intachable. Así mismo, que estas dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; se les decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, plenamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo, se dejo constancia que de las actuaciones existían suficientes elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado, JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento en que los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron en consecuencia de la acción desplegada por el imputado a materializar la inspección personal, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola marca glock, 17 Austria 9x9, serial AE286, con cacha de goma de color negro y cañón cromado, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas calibre 9mm, marca Luger, seguidamente procedieron a indicarle si poseía porte de arma, no dando respuesta alguna.

En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. Igualmente se verificó, que el imputado es un ciudadano colombiano, por lo que se puede presumir el peligro de fuga, considerando que estamos en un estado fronterizo.

En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ya que es un delito cometido en contra del Orden Público, en que la sociedad se ve intimidada y en peligro de ser amenazada.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensa Técnica del abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ. Y Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, en la que piden que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del prenombrado imputado en fecha 19 de Noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Juez (T) Sexto de Control





ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
6C-SP21P2010004992/06-12-2010.-