REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 6C-SP21-P2010-003259.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
• REPRESENTANTE FISCAL: GONZALO BRICEÑO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
• IMPUTADOS: JAIRO VILLAMIZAR TORRES
LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCÍA
• DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
• VICTIMA: OMAIRA YOLANDA SANCHEZ ANGARITA.
• DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ Y ABG. LEONARDO COLMENARES, DEFENSORES PUBLICOS PENAL.-
• SECRETARIA: ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ.-

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 6C-SP21P2010003259, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-91.252.193, hijo de Graciela Torres (v) y Leonardo Villamizar (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Carpintero, residenciado Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, encontrándose el imputado esta acompañado en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. LUISA SANCHEZ; y 2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 18-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, hijo de Luisa Margarita García (v) y José Ángel Viera (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ.

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

- II -
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA YOLANDA SANCHEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad V- 4.212.062, sostuvo que, el día 07 de abril del corriente año, recibió una llamada telefónica a su teléfono personal desde el número 0276-5159003, y le dicen que tiene información valiosa para ella, quien tiene documentos tuyos de propiedades, que el sabe las personas que quieren hacerle daño, que a el lo contrataron para hacerle un trabajo pero les dijo que no se dedicaba a eso, buscaron a un compañero suyo le echaron una habían, el sabía que ella tendrían una denuncia por legitimación decapotables y otra por función pública, le preguntó que si quería podrían llegar a un arreglo económica y el le informa de todos las personas quien están detrás de este, le manifestó que la dejara pensar y colgó.
Luego a las 07:42 minutos de la noche, recibe otra llamada del número 0424-7167168 y del teléfono 0424-7157087 donde le manifiesta que debía darle la cantidad de treinta mil bolívares fuertes a cambio de unas copias que el tenía en su poder, a lo que le respondió que era mucha cantidad de dinero si ella tenia los originales, y le replicó que el también tenía las fotos de los que están organizando el secuestro de una de sus hijas de la cual ya tienen todos los datos saben que vive en la avenida universidad saben que carro tiene que trabaja por la zona industrial de las lomas y que tiene dólares y que podía pagar por ellas, porque el sabía que hasta ahora no le han logrado sacar la plata, y que el sabía que ella era la testaferro de un alto político, a lo cual el instó a realizar la denuncia que hubiere a lugar, e insistió que le depositara diez mil bolívares y el le decía quien era la persona que le iba a ser daño en su ofician, y le mano un mensaje de texto de la cuesta la que debía depositar el dinero, cuyo número es 01020414330100090408 a nombre de LUISAURA VIERA GARCIA del banco de Venezuela, cuenta de ahorros, el cual consignó el bauche de depósito número 87388288.
Posteriormente le llamó de otro número telefónico, signado con el número 0276-5159003, y le dio el número 0424-7163991 para que se comunicara con el, y le advierte que cuidado con traicionarle porque el sabía lo que ella estaba haciendo. Luego el día 10 de abril del corriente año, le Realia una llamada telefónica desde el número 0424-7163991, donde le informa que le habría dejado un sobre con el vigilante de la urbanización donde reside, San judas Tadeo. El referido sobre contendía mano escrito del nombre de las personas involucradas en ese acto delictivo en su contra, copia de una cédula de identidad que no era su fotografía, ni suya firma, copia de una cuadro de un supuesto balance completamente falso que había visto en la PTJ el día que asistió a su citación, reporte de sus vehículos, copia de documento de una opción de compra y venta de u terreno en la zona industrial de paramillo, el cual le lama la atención porque ese mismo documento estaba en la denuncia que interpuesta en función pública por el ciudadano RAINTHER EDUARDO REINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-12.715.121, persona a quien no conoce y que, junto a su amigo suyo le denunciaron por un presunto enriquecimiento repentino.
Posteriormente recibe nueva llamadas, y le insiste en la necesidad de que le depositara la cantidad de veinte mil bolívares para entregarle las fotografías de las personas involucradas, se los depositó y no loe entregó nada.
El día 22 de abril del corriente año, le realiza una llamada telefónica desde el numero 0424-7397559 y le dice que le llame al número 0424-7163991, lo llama y le informa que lo llame desde otro número telefónico porque su teléfono estaba pinchado, llamándolo desde el número 0277-4140239, donde le dice, que tuviera cuidado porque los PTJ de caracas le van a hacer un allanamiento en su oficina, y que eso ya o vale 30.000, Bs, si no 100.000,00 Bs, contestándole que no le interesaba y que no pagaría esa plata, dijo que le llamaría a los diez minutos, y le volvió a insistir que seria 50.000,oo Bs, al final acordaron 30.000,00 Bs que depositara 15.000,00 Bs adelante y al entregar la información el restante. Procedido a depositar a nombre de JESUS MARIÑO, cuenta número 01340444534443025322 el cual consigno bauche número 490244599, y desde esa fecha se suspendieron las llamadas y los mensajes. Así manifestó que desde hace tiempo atrás ha sido victima de este tipo de amenazas y de extorsión.
Mediante acta policial de fecha 18 de septiembre del corriente año, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana , se dejó constancia que de haberse recibido el Banco de Venezuela, el estado de cuenta perteneciente a la ciudadana LUISAURA VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.972.883 de una cuenta de ahorros al cual la victima a le depositó en fecha 08 de abril del corriente año, observando que el dinero depositado fue retirado ese mismo día. Así mismo, se le realizo otro depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) el cual no se consignó la planilla de depósito por haberla extraviado la victima y al día siguiente se efectuó el retiro. De igual modo, se recibió conformación por parte de Banesco, relativo a la cuenta perteneciente al ciudadano MARIÑO VILLAMIZAR JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 15.954.639, con el número de cuenta corriente 01340444534443025322 siendo aperturada el día 02 de marzo de 2010, y el deposito fue efectuado por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs9 el día 27 de abril de 2010.
Así mismo, mediante acata d investigación penal de fecha 19 de septiembre del corriente año, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que el abonado telefónico 0424-7397559 pertenece a la ciudadana LUISAURA VIERA, titular de la cédula de identidad V-15.972.883, y el abonado telefónico 04247157087 pertenece al ciudadano PIERINO PRIETO RENA BALBOSA, titular de la cédula de identidad _13.928.467, y el abonado telefónico 0414-7281855 pertenece al ciudadano JAIRO SEPEDA, titular de la cédula de identidad V- 23.169.564, el abonado telefónico 0424-7163991, pertenece a la ciudadana CARMEN YUNCOSA, titular de la cédula de identidad V-5.688.887, entre otros.
Al contenido del sobre de Manila, se le practicó reconocimiento pericial conforme se evidencia de dictamen de reconocimiento técnico número CO-LC-LR.1-DF-2010/1476, en el cual se deja Constanza de la existencia de una hoja de papel manuscrita, donde entre otros particulares se lee:
“(01) Jefe de Vigilancia Baez, (02) secretaria (03) anónimo: estas personas son las q dan roda la información tuya, INGENIERO de PDVSA de nombre ROBERT: Es el que negocia con los colombianos : GIOVANY DUARTE, ALVARO SALCEDO, ROQUE MARTINEZ, JOSE GAMBOA, JUAN ROJAS COLOMBIANOS GUERRILLEROS…(…).. ESTAS PERSONAS SE REUNEN FRECUENTEMENTE DOS CUADRAS MAS DEBAJO E SU RESIDENCIA FRENTE A LA IGLESIA EL SALVADOR BAJANDO POR ESA CALLE HAY VIVE UNO DE ELLOS COLOMBIANO, QUE ES EL QUE ESTA AL TANTO DE TODOS TUS MOVIMIENTOS.”
Durante el registro domiciliario practicado por orden judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la Urbanización carrizal, calle 4, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 15.972.883, y al realizar la inspección se constató la presencia del ciudadano VILLAMIZAR TORRES JAIRO, titular de la cédula de identidad E-91.252.193, concubino de la mencionada ciudadana, así mismo, se incautó la libreta de cuenta de ahorros número 01020414330100090408 a nombre de la ciudadana antes identificada, donde se reflejan los depósitos en cuestión, así mismo, un teléfonos celular marca Nokia, el cual se encuentra asignado el número 0424-7397559.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los imputados JAIRO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-91.252.193, hijo de Graciela Torres (v) y Leonardo Villamizar (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Carpintero, residenciado Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira Y LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 18-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, hijo de Luisa Margarita García (v) y José Ángel Viera (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA YOLANDA SANCHEZ ANGARITA.
- III -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: La Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Secretaria, Abogada Lisbeth Jiménez Gómez, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, los imputados JAIRO VILLAMIZAR TORRES Y LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA acompañados de sus abogados defensores cada uno respectivamente.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de los imputados 1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, encontrándose el imputado esta acompañado en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. LUISA SANCHEZ; y 2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, quien se encuentra acompañada en este acto por su Defensor Publico Penal, ABG. LEONARDO COLMENARES; así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En consecuencia, la Defensora Publica Penal ABG. LUISA SANCHEZ expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito se tome en consideración el principio de proporcionalidad, es todo”
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JAIRO VILLAMIZAR TORRES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos objeto del proceso pido se verifique esa manifestación de voluntad sea libre de apremio y coacción y de manera voluntaria, con pleno conocimiento de las consecuencia jurídicas que ello implica, pido en consecuencia la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la pena en su minima expresión tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo previsto del articulo 74.4° del Código Penal, es todo”.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal ABG. LEONARDO COLMENARES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendida el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito se tome en consideración el principio de proporcionalidad, se tome en consideración las atenuantes respectivas, asimismo solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendida, por ultimo solicito se acuerde el desglose de la cedula de identidad de mi representada la cual se encuentra inserta al folio (168) es todo”
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos objeto del proceso pido se verifique esa manifestación de voluntad sea libre de apremio y coacción y de manera voluntaria, con pleno conocimiento de las consecuencia jurídicas que ello implica, pido en consecuencia la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la pena en su minima expresión tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo previsto del articulo 74.4° del Código Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
De la calificación jurídica:

En este estado esta Juzgadora hace un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, y verifica que cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga considera que la conducta desplegada por los imputados 1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, se subsume en el delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, y en lo que respecta a 2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, se subsume en el delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, toda vez que la acción emprendida por los referidos imputados se logró la plena consumación del hecho; en consecuencia comparte admitir totalmente la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la investigación, la calificación jurídica, esto es se admite por los delitos señalados. Así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten totalmente, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Juzgado ante la existencia de razonados y suficientes elementos de convicción, es por lo que, debe admitirse totalmente la acusación penal presenta en contra de los imputados 1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, y 2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, por la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, calificación jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO A LOS IMPUTADOS; ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, se Juez impone a los imputados ya mencionados, del Precepto Constitucional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó:

1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN:

Acto seguido le fue cedida el derecho de palabra a la defensa ABG. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos objeto del proceso pido se verifique esa manifestación de voluntad sea libre de apremio y coacción y de manera voluntaria, con pleno conocimiento de las consecuencia jurídicas que ello implica, pido en consecuencia la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la pena en su minima expresión tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo previsto del articulo 74.4° del Código Penal, es todo”.
Acto seguido le fue cedida el derecho de palabra a la defensa ABG. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos objeto del proceso pido se verifique esa manifestación de voluntad sea libre de apremio y coacción y de manera voluntaria, con pleno conocimiento de las consecuencia jurídicas que ello implica, pido en consecuencia la aplicaron del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la pena en su minima expresión tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo previsto del articulo 74.4° del Código Penal, es todo”.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Medida Cautelar

Por cuanto la defensa de la ciudadana LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCÍA, ha solicitado la revisión de la medida cautelar impuesta a la misma en fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal a los efectos de resolver sobre la misma observa que:
Ante la petición de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye esa competencia.
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Es por ello que, quien aquí decide, tomando en consideración los anteriores supuestos, observa que ya fueron obtenidos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción que serán materializados como prueba en un eventual juicio oral, todo lo cual se evidencia con el acto conclusivo de acusación que presentó dicho representante fiscal en contra del imputado; así mismo se observa que la ciudadana LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCÍA, es una ciudadana venezolano, y tiene arraigo en el país, es por lo que considera procedente revisarle la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de Septiembre del año 2010, y acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de
2.- Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
3.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo.-
4.- Obligación de someterse al proceso.-
Todo ello conforme lo estable igualmente el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-e-
De la Pena

Visto que el acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES, admitió los hechos por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ y la co-acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, por la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ; esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo dosimétrico de las penas de la siguiente forma:

CALCULO DOSIMETRICO PARA EL IMPUTADO
JAIRO VILLAMIZAR TORRES

El acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES, admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una sanción que va de diez (10) a quince (15) años de prisión; y aplicado el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea doce (12) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES, posea antecedentes penales, y aplica la pena en su límite mínimo, es decir en diez (10) años de prisión.- Así se declara.-

En consecuencia, se CONDENA al acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.-
CALCULO DOSIMETRICO PARA LA IMPUTADA
LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA

La imputada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo dosimétrico de la pena de la siguiente forma:
El delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem, prevé una sanción que va de diez (10) a quince (15) años de prisión; y aplicado el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea doce (12) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA posean antecedentes penales, y aplica la pena en su límite mínimo, es decir en diez (10) años de prisión; y apreciando que el delito cometido por la prenombrada acusada, fue en grado de FACILITADORA, siendo lo procedente aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, se rebaja la pena a una cuarta parte, (una 1/4 parte de diez (10) años, es dos (02) años y seis (06) meses), quedando la pena con su rebaja respectiva, en siete (07) años y seis (6) meses; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) parte de la pena, en razón de haber ejercido violencia la imputada en contra de la víctima; quedando la misma por este delito en cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión.- Así se declara.-
En consecuencia, se condena a la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, e igualmente a cumplir las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTAMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra de los ciudadanos 1.- JAIRO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-91.252.193, hijo de Graciela Torres (v) y Leonardo Villamizar (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Carpintero, residenciado Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, y 2.- LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 18-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, hijo de Luisa Margarita García (v) y José Ángel Viera (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); pora la presunta comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por una menos gravosa a favor de la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 18-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, hijo de Luisa Margarita García (v) y José Ángel Viera (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), por la comisión del delito AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo.-
3.- Obligación de someterse al proceso.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA quien expuso: “Ciudadana Jueza juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-91.252.193, hijo de Graciela Torres (v) y Leonardo Villamizar (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Carpintero, residenciado Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ. SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado de autos, quedando el mismo a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 18-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, hijo de Luisa Margarita García (v) y José Ángel Viera (V) de estado civil (concubinos entre sí), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Santa Ana, El Carrizal, calle 4, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito AUTORA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ.
SEXTO: SE CONDENA al acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES Y LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
SEPTIMO: SE EXONERA al acusado JAIRO VILLAMIZAR TORRES Y LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
OCTAVO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de la cedula de identidad de la acusada LUISAURA JOSEFINA VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.972.883, la cual corre inserta al folio (168) de la presente causa solicitado por la defensa, la cual es recibida por la misma en este acto.-
NOVENO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Control, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).-


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ.
SECRETARIA
CAUSA 6C-SP21P2010003259
Integro de sentencia por admisión de hechos/07-12-2010.-