REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. DORIS MENDEZ
SECRETARIA: ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
IMPUTADO: FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA
DEFENSOR: ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ
ABG. LUIS ALBERTO BARON LOZADA
I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial, quienes encontrándose de servicio en el punto de control móvil en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente en la avenida principal del sector de la Unidad Vecinal, (Diagonal a mercal), pudieron observar un vehículo que se acercaba al punto de control con las siguientes características: Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, de inmediato le pidieron al ciudadano conductor que se estacionará a la derecha para realizarle una revisión al vehículo y a su documentación personal, siendo identificado como ZAMBRANO MORA FRANCHY YAMBURLY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.971.222, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/06/1975, de 35 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la Urb. La Pradera, casa Nro. 7, Tucape, Municipio Cárdenas del Edo. Táchira, posteriormente le efectuaron la revisión del vehículo, encontrando en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, encontrando dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, le solicitaron al referido ciudadano el respectivo porte de arma, respondiendo que no poseía porte, seguidamente llamaron vía telefónica al Sistema de Información Policial de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el S/1 BUITRIAGO MORENO JOSE, CI V.-15.456.213, el cual una vez luego de chequeada informó que la pistola calibre 45 mm, se encuentra solicitada según expediente 361574 de fecha 21/06/2010, por el delito de hurto genérico camún, por la Sub. Delegación, de San Carlos del Zulia, quedando detenido preventivamente.
A los folios 9 y 10, corren insertos oficios Nros. 1723 y 1724, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70.
A los folios 11 y 12, corre insertos oficios 1725 y 1726, en los que se ordena la practica de experticia al vehículo en que se transportaba el imputado, el cual se refiere al vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, una vez impuestos del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, el imputado querer declarar, por lo que expuso: “el martes iba por la Unidad Vecinal y llego la guardia y me mandaron a parar a la derecha me hicieron bajar del vehiculo saque los documentos personales habían 3 guardias me fui a la parte posterior de la camioneta estaba entregando los documentos del vehiculo y los míos cuando el oficial de la guardia me pregunto si yo portaba armamento yo respondí que no. Me preguntaron de quien era el vehiculo le dije que de mi hermano me preguntaron que si el portaba arma? Yo respondí que no, cuando vi que el guardia tenia dos pistolas en la mano, no se su procedencia ni de quien son, inmediatamente me detuvieron y llevaron al comando y recogieron la móvil, es todo”
PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL:
1.- ¿De dónde venia usted? Iba para Macro, venia del Banco el Tesoro por que estaba cobrando un cheque.-
2.- ¿Usted observó las armas que presuntamente que le incautaron? Yo se las via al guardia en la mano.-
3.- ¿Sabia dónde estaban esas armas? No se de donde las saco el guardia por que yo estaba atrás.-
4.- ¿Sabe de dónde provienen dichas armas? No se nada de armas, nunca he tratado con armas
5.- ¿De quién es el vehiculo que usted conducía? Es de mi hermano
6.- ¿Por qué se encontraba usted manejando ese carro? Mi hermano se llevo mi carro y yo me lleve su carro
7.- ¿Su hermano sabe de donde provienen esas armas? No, el tampoco sabe de donde provienen esas armas por que el nunca ha tratado con armas.-
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ, quien alegó: “Oída la declaración de nuestro defendido quien manifestó tener total desconocimiento del origen o procedencia de las armas presuntamente encontradas en el vehiculo el cual manejaba, interceptado por funcionarios la guardia nacional y al observar el acta levantada con ocasión del supuesto procedimiento en que se encontraron tales evidencias esta defensa observa que tal procedimiento fue efectuado con la inobservancia y quebrantamiento de formalidades esenciales previstas y exigidas en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal el cual obliga a los funcionarios encargados de colectar evidencias físicas a cumplir con un requisito fundamental denominado la cadena de custodia, constituyéndose la misma en una garantía legal que permite el idóneo manejo de las evidencias con el objeto de evitar alguna modificación o alteración hasta su debida experticia por ante los funcionarios competentes, al analizar el acta policial de fecha 07-12-2010 suscrita por los 4 funcionarios de la Guardia Nacional actuantes de ninguna manera se observa el cumplimiento de tal formalidad, visto que no establece la forma de fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia que presuntamente y según lo dicho por estos funcionarios fueron colectadas en el vehiculo en el cual nuestro defendido se transportaba. Muy por el contrario nuestro defendido asegura que él desconoce que esas armas iban en el vehiculo asimismo, ha manifestado que nunca en su vida ha manipulado armas y aun cuando el vehiculo no es de su propiedad también manifestó que siendo el vehiculo de su hermano también desconoce que el mismo porte armas. En razón de no observarse el cumpliendo de estas formalidades en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento ni de tampoco observarse algún otro elemento de convicción que permita inferir la observancia de la cadena de custodia esta defensa con fundamento en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional en contra de mis defendidos, así como la nulidad absoluta del acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010, por la omisión y quebrantamiento de las formalidades previstas y exigidas en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se desestime la calificación en flagrancia de la aprehensión de mi defendido con base al mismo fundamento de que no fueron observadas las formalidades legales en la aprehensión del mismo y de igual manera en razón y efecto de los argumentos expuestos para el evento negado por esta defensa en que no sea procedente conforme al criterio de la respetable jueza la nulidad planteada le sea aplicada en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que mi defendido es venezolano por nacimiento con su grupo familiar establecido en la población de Tucape, de profesión de Comerciante y Contratista con el Estado Venezolano de lo que deriva el arraigo al país así mismo no existen suficientes elementos para considerar que las armas fueron encontradas en su poder por lo que bajo el análisis del peligro de fuga al analizar la pena que podría llegar a imponerse al caso concreto no podríamos partir en ningún memento de la base del calculo de dicha pena ya que estaríamos partiendo anticipadamente de la pena y esto atentaría contra la presunción de inocencia en cuanto a la magnitud del daño causado las armas que presuntamente le fueron incautadas a mi defendidos en el procedimiento se encuentran a disposición de los órganos policiales del estado por lo tanto la magnitud es realmente minima ya que dichos elementos se encuentran asegurados por el estado venezolano; en cuanto al comportamiento del imputado durante este proceso y la conducta predelictual no se observan en actas ni antecedentes policiales ni antecedentes penales que permitan inferir que mi defendido pueda aludir el procedimiento penal, así mismo ante la inexistencia de un peligro de obstaculización del proceso en razón de que se trata de exclusivamente funcionarios a la guardia nacional los cuales jamás podrán ser influenciados de alguna manera lo que excluye la posibilidad de obstaculización del proceso en consecuencia, ante la inexistencia de los presupuestos para que proceda una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha bien tenga este tribunal otorgar, es todo”.
III
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA
Como punto previo debe esta Juzgadora fundamentar y analizar la primera parte de la solicitud de nulidad del procedimiento por parte del abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ defensor privado del ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, quien expuso entre otras cosas que en el supuesto procedimiento en que se encontraron las evidencias objeto del proceso, la defensa observa que tal procedimiento fue efectuado con la inobservancia y quebrantamiento de formalidades esenciales previstas y exigidas en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los funcionarios encargados de colectar evidencias físicas a cumplir con un requisito fundamental denominado la cadena de custodia, constituyéndose la misma en una garantía legal que permite el idóneo manejo de las evidencias con el objeto de evitar alguna modificación o alteración hasta su debida experticia por ante los funcionarios competentes, al analizar el acta policial de fecha 07-12-2010 suscrita por los 4 funcionarios de la Guardia Nacional actuantes de ninguna manera se observa el cumplimiento de tal formalidad, visto que no establece la forma de fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia que presuntamente y según lo dicho por estos funcionarios fueron colectadas en el vehiculo en el cual nuestro defendido se transportaba. Muy por el contrario nuestro defendido asegura que él desconoce que esas armas iban en el vehiculo asimismo, ha manifestado que nunca en su vida ha manipulado armas y aun cuando el vehiculo no es de su propiedad también manifestó que siendo el vehiculo de su hermano también desconoce que el mismo porte armas. En razón de no observarse el cumpliendo de estas formalidades en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento ni de tampoco observarse algún otro elemento de convicción que permita inferir la observancia de la cadena de custodia esta defensa con fundamento en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional en contra de mis defendidos, así como la nulidad absoluta del acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010, por la omisión y quebrantamiento de las formalidades previstas y exigidas en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado y planteado por la defensa, debe traer nuevamente lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 202 establece entre otras cosas que al hallarse cosas, rastros, efectos materiales útiles para la investigación se debe levantar un acta describiendo detalladamente esos elementos, se deben recoger y conservar, en el presente caso tal como se expreso en el fundamento realizado en la solicitud hecha por la co-defensa, se observa del acta de investigación los elementos que llevan a la certeza que existe una cadena de custodia como son en primer lugar los oficios donde se remiten las evidencias al laboratorio científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corrientes a los folios nueve (09) y diez (10) donde dejan constancia que se remite lo referido en la cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas del acta policial numero 506 y causa penal, expediente fiscal 20F7-1446-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, relacionado con: armas de fuego, marca COLTS, calibre 45 AUTOMÁTICA, MODELO 45, SERIAL 42303B70 de color negro y una (01) pistola marca BAIKAL, MODELO IZH-71H, SEMI AUTOMATICA, calibre 380 mm, serial LIMADOS, de color negro; así como armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre 45 sin percutir y pistola marca BAIKAL, MODELO IZH-71H, SEMI AUTOMATICA, calibre 380 mm, serial LIMADOS, de color negro, con dos (02) cargadores contentivos de ocho (08) de calibre 38 sin percutir, presuntamente pertenecientes las armas antes descritas al ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, correspondiente igualmente al acta N° CR1-EM-DSU-SI-506 de fecha 07-12-2010.
Así mismo al revisar el acta de detención desde el momento de la detención los funcionarios señalaron y describieron las evidencias halladas de manera detallada y el lugar donde se encontraban (folio 04 y 05) dejando constancia que le fue hallado en el vehiculo en el que circulaba el ciudadano FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, correspondiente a un vehiculo Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516 encontrando en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, signando la investigación donde se hallaron dichas evidencias.
Igualmente el imputado en su declaración, manifestó de manera clara que efectivamente el se encontraba manejando el vehículo de su hermano y que no sabía que esas armas estaban allí, aunado a que se sorprendió cuando los funcionarios le mostraron dichas armas.
Antes estos elementos concluyen esta Juzgadora que evidentemente existe una cadena de custodia de la evidencia resguardándose desde el inicio tanto las características y detalles tanto de las municiones como de las armas de fuego encontradas, preservándose de esta manera una vigilancia y control sobre las evidencias, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Considerando que esta demás los objetos hallados y encontrados en el vehículo en que se encontraba circulando el imputado de autos, perteneciente a su hermano. Así se decide.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial, quienes encontrándose de servicio en el punto de control móvil en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente en la avenida principal del sector de la Unidad Vecinal, (Diagonal a mercal), pudieron observar un vehículo que se acercaba al punto de control con las siguientes características: Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, de inmediato le pidieron al ciudadano conductor que se estacionará a la derecha para realizarle una revisión al vehículo y a su documentación personal, siendo identificado como ZAMBRANO MORA FRANCHY YAMBURLY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.971.222, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/06/1975, de 35 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la Urb. La Pradera, casa Nro. 7, Tucape, Municipio Cárdenas del Edo. Táchira, posteriormente le efectuaron la revisión del vehículo, encontrando en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, encontrando dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, le solicitaron al referido ciudadano el respectivo porte de arma, respondiendo que no poseía porte, seguidamente llamaron vía telefónica al Sistema de Información Policial de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el S/1 BUITRIAGO MORENO JOSE, CI V.-15.456.213, el cual una vez luego de chequeada informó que la pistola calibre 45 mm, se encuentra solicitada según expediente 361574 de fecha 21/06/2010, por el delito de hurto genérico camún, por la Sub. Delegación, de San Carlos del Zulia, quedando detenido preventivamente.
Asimismo, a los folios 9 y 10, corren insertos oficios Nros. 1723 y 1724, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70.
A los folios 11 y 12, corre insertos oficios 1725 y 1726, en los que se ordena la practica de experticia al vehículo en que se transportaba el imputado, el cual se refiere al vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516.
Con lo que se determina que la detención del imputado RANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, se produce en el mismo momento que se encontraba desplazando en el vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, serial de carrocería 8XDZE16F958A24516, y en forma oculta le fue encontradas dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y en tal sentido ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de este hecho, derivado principalmente del acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial, quienes encontrándose de servicio en el punto de control móvil en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente en la avenida principal del sector de la Unidad Vecinal, (Diagonal a mercal), pudieron observar un vehículo que se acercaba al punto de control con las siguientes características: Marca Ford, modelo Eco Sport, color Verde, placas GCG15P, de inmediato le pidieron al ciudadano conductor que se estacionará a la derecha para realizarle una revisión al vehículo y a su documentación personal, siendo identificado como ZAMBRANO MORA FRANCHY YAMBURLY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.971.222, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/06/1975, de 35 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la Urb. La Pradera, casa Nro. 7, Tucape, Municipio Cárdenas del Edo. Táchira, posteriormente le efectuaron la revisión del vehículo, encontrando en el asiento del copiloto un compartimiento oculto en su interior, encontrando dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70, le solicitaron al referido ciudadano el respectivo porte de arma, respondiendo que no poseía porte, seguidamente llamaron vía telefónica al Sistema de Información Policial de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el S/1 BUITRIAGO MORENO JOSE, CI V.-15.456.213, el cual una vez luego de chequeada informó que la pistola calibre 45 mm, se encuentra solicitada según expediente 361574 de fecha 21/06/2010, por el delito de hurto genérico común, por la Sub. Delegación, de San Carlos del Zulia, quedando detenido preventivamente.
De los oficios Nros. 1723 y 1724, relacionados con la solicitud de experticia, mecánica de diseño y balística generalizada, que ordena practicar la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a las armas encontradas las cuales se refieren a las descritas en el acta policial: dos armas de fuego con tres cargadores donde uno de los mismos contiene cinco (05) cartuchos calibre 45 sin percutir y ocho (08) de calibre 38 sin percutir, chequeando así las armas de fuego con las siguientes características: Pistola calibre 380 ACP donde no se le observa el serial, debido a que se encuentran presuntamente limados, y pistola calibre 45 automática serial 42303B70. Por lo que igualmente hay elementos para presumir que el imputado de autos sea el autor o participe del hecho que se investiga.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, el cual si bien es cierto contempla una pena de prisión de cinco a ocho años, enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
También lo es que esta Juzgadora, teniendo en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que el imputado circulaba en el vehículo propiedad de su hermano, que se lo había prestado, sin saber que se encontraba en dicho vehículo; además de ello el imputado es de nacionalidad venezolana, con asiento residencial en este Estado de fácil ubicación, por tanto existe arraigo en el país, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2. del artículo 49 de la Carta Magna. Aunado a ello que las evidencias recolectadas en el presente caso ya están en manos de los órganos encargados de efectuar las diligencias necesarias, por lo que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, plenamente identificado en autos, con lo cual se logra la sujeción de ésta al proceso, Y así la acuerda.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Y así se decide.-
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.222, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-06-1975, hijo de Carmen Yolanda Mora Chacon (v) y Azael Zambrano (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, y residenciado en la Urbanización La Pradera, carrera 3, casa N° 7, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7712326, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.222, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-06-1975, hijo de Carmen Yolanda Mora Chacon (v) y Azael Zambrano (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, y residenciado en la Urbanización La Pradera, carrera 3, casa N° 7, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7712326, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole de la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.-El imputado deberá consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.-
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
4.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso.-
5.- Presentar DOD (02) FIADORES, Venezolanos, mayores de edad, de buena y reconocida solvencia moral, económica y personal, con ingresos cada uno igual y superior a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS 60U/T, debiendo presentar Balance Personal, constancia de ingresos, respectivamente visado por un Contador Publico, Constancia de Residencia y de Trabajo, quienes se comprometerán con el Tribunal mediante acta suscrita que el imputado cumplirá con las condiciones impuestas además que en caso de incumplimiento pagaran como multa Sesenta Unidades Tributarias (60 U/T). Y así se decide.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia que dio origen a la misma.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 6C-SP21P2010005628