REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-04170

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
• SECRETRARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA.
• DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS.

DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:30 horas del medio día me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura de Barrio Obrero en la calle 9 entre carrera 15 y 16 específicamente diagonal al cuartel Bolívar, cuando visualizamos que un ciudadano abrazo a una adolescente le arrebato algo de sus manos y salió corriendo, la adolescente en ese momento empezó a gritar que la habían robado, procedimos a perseguirlo alcanzándolo unos metros mas adelante el cual se estaba intentando montar a una moto que se encontraba prendida marca BERA, Modelo JAGUAR, color AZUL, placas AA2X39G, lo intervenimos policialmente, se le practico un registro corporal encontrándole en la mano UN CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900 DE COLOR FUCSIA EL SERIAL 353471036871859, en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón UN CELULAR HUAWEI, MODELO G6600, en ese momento se hizo presente la adolescente A.L.M.I. nos manifestó que este ciudadano la había acabado de robar y señalo al ciudadano que teníamos intervenido…nos trasladamos a la sede de la Comandancia General donde el ciudadano aprehendido fue identificado como: WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA…..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio Tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, Calle Principal, carrera 1, Cuesta los Colorados, casa No 5-8, San Cristóbal teléfono 0276-3476510 y 04247287844, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor publico abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio Tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, Calle Principal, carrera 1, Cuesta los Colorados, casa No 5-8, San Cristóbal teléfono 0276-3476510 y 04247287844, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 65, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado, WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio Tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, Calle Principal, carrera 1, Cuesta los Colorados, casa No 5-8, San Cristóbal teléfono 0276-3476510 y 04247287844, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio Tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, Calle Principal, carrera 1, Cuesta los Colorados, casa No 5-8, San Cristóbal teléfono 0276-3476510 y 04247287844, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA , del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILSON ISRAEL ACEVEDO BELANDRIA, desestimando el petitorio de la defensa de revisar la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA