REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-5148
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F02-1124-09, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5148, seguida en contra del Ciudadano JAIMES SOLER CARLOS EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.001.836, Residenciado en la Calle 4, casa N° 4-166, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de Julio de 2009, mediante acta policial de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Zorca, el Mirador Barrancas, y cuando se encontraban en el sector la Tinta, observaron un vehículo con las siguiente características: Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, quien era conducido por el ciudadano JAIMES SOLER CARLOS EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.001.836, Residenciado en la Calle 4, casa N° 4-166, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, procediendo el funcionario a revisar el estado legal del vehículo ante el SIIPOL, obteniendo como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, por lo que procedieron a realizar la retención del vehículo.-
Por los hechos antes expuestos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Experticia de fecha 30 de Julio de 2009, signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2196 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicada al vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, concluyendo el experto que el serial del compacto se encuentra original de planta ensambladora, el serial de la placa body se encuentra original de planta ensambladora, el serial de motor se encuentra falso y simulado.
• Experticia de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAFFAELE RIMORSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre el vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, concluyendo el experto que el serial de carrocería es falso, el serial de motor es falso, la plaqueta metálica Body presenta su troquel material y sistema de fijación falsos.
• Experticia de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RICARDO ARMANDO GUERRERO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo Técnico del transito y transporte terrestre, practicado sobre el vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, concluyendo el experto que el serial de identificación de carrocería su estampado y fijación corresponde al empleado por planta ensambladora, el serial de motor es original, y el serial de seguridad es el utilizado por la compañía fabricante.-
• Experticia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria ROSA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre un certificado de vehiculo signado con el N° 2423149, a nombre de MANTILLA PEREZ MATIAS, donde describe un vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, concluyendo la experta que dicho certificado de registro de vehículo es autentico.-
• Acta de Entrega de Vehículo de fecha 06 de Octubre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, hace entrega al ciudadano ROLDAN SEVERO FLORES ROA, en su condición de propietario del vehiculo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico, se pudo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue retenido por presunta cambio ilícito de placas, no obstante y a lo largo del proceso se evidencia la originalidad de los seriales que identifican el vehículo Marca DAEWOO, Modelo CIELO, color BLANCO, Placa AP666T, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de carrocería KLATF19Y1XB246697, Serial de motor G15MF7703908, arrojada la información por los dictámenes periciales realizados por los distintos organismos policiales, por tanto no puede atribuírsele al imputado delito alguno, por lo que este Juzgador observa que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F02-1124-09, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-5148 seguida en contra del Ciudadano JAIMES SOLER CARLOS EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.001.836, Residenciado en la Calle 4, casa N° 4-166, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA