REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º


Visto el escrito de fecha diez (10) de diciembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos personales; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de las actas procesales corre inserta Denuncia de fecha 19 de Enero de 2006, interpuesta ante la policía Municipal de Cárdenas, por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: " Eran. como las cinco horas y treinta minutos de la tarde, iba llegando a mi casa y al entrar se encontraba mi sobrino de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, sentado en el mueble de la sala y me dice que le diera mil bolívares, yo le dije que no tenía , el me contestó mentira, usted tiene plata hay en la cartera, entonces me amenazó con un cuchillo diciéndome que le diera la plata, entonces yo le entregue la cartera, saco el dinero y salió corriendo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación de fecha 28 de enero de 2006, suscrita por funcionarios Detectives Javier Rojas y Agente Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el numero 20-F19-0027/06, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron hasta la calle principal de el Hiranzo de Táriba, a fin de ubicar a los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), referidos en actas como víctima e imputado respectivamente. Una vez en la referida dirección, luego de hacer un recorrido por todo el sector parte baja y parte alta y de entrevistarnos con varios moradores del lugar, no se logró la ubicación de los ciudadanos en referencia, motivo por el cual efectúe llamada al número (OMITIDO), a fin de ubicar a la ciudadana (OMITIDO), no logrando contactar una comunicación con la ciudadana en referencia, es todo.”
Al folio 06 de las actas procesales corre inserta Acta de investigación policial, de fecha 26 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el numero 20F19-0027/06, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, efectúo llamada al número (OMITIDO), a fin de ubicar a la ciudadana (OMITIDO), siendo atendida dicha llamada por una ciudadana a quien previa identificación como funcionario activo de este cuerpo policial, le manifesté el motivo de mi llamada, la misma dijo ser y llamarse (OMITIDO), siendo esta persona requerida, quien me informó que no deseaba continuar con el presente proceso, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien figura como imputado en la presente averiguación es su sobrino y lo que la persona desea era que se fuera de su residencia y que desconoce la dirección de ubicación del mismo, por cuanto este no tiene residencia fija y que los noventa mil bolívares en efectivo que le robo presume su persona eran para consumir vicios de droga que tiene el mismo”
Al folio siete (07) de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación policial de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "En relación a la averiguación signada con el numero 20F19-0027/06, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se sugiere a la superioridad que las presentes actuaciones sean remitidas a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa ya que según lo expuesto en actas anteriores la víctima manifestó no querer continuar con la presente causa y además que la misma es solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales corre inserto Oficio N° 20F19-2141-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por la abogada Laura del Valle Monada Sánchez , Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por medio del cual ratifica la orden de inicio de investigación enviada en fecha 26-01-2006 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, siete (07) de Mayo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-


Causa Penal N°: 3C-2238-2008.-
MAR/nbv.-