REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º

Visto el escrito de fecha diez (10) de diciembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal personas, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2.007, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia que: “Vengo a denunciar a la adolescente (OMITIDO) porque en el día de hoy al momento de preguntarle porque tenía puesta una camisa mía me agredió verbal y físicamente, como pude me defendí para quitármela de encima pero no se si la golpee yo estaba muy nerviosa, porque yo sufro de prolapso vitral en la válvula izquierda y ella logró lesionarme en diferentes partes del cuerpo, es todo”.
Al folio cuatro (04) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrito por la Fiscal del Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación San Cristóbal.
Al folio siete (07) consta Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 7495 de fecha 29 de noviembre de 2.007, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana (OMITIDO), el cual refiere EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN HEMICARA DERECHA, CODO DERECHO, REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y RODILLA DERECHA, NECESITARÁ MÁS O MENOS DE CINCO (05) DÍAS DE ASITENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARÁ.
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales, Acta de Investigación Policial de fecha 10 de enero de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana (OMITIDO) quien figura como imputada en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a pesquisar en relación a la residencia de la referida adolescente, sosteniendo entrevista con una persona que se encontraba en el sector quien no quiso identificarse manifestando no conocer a la persona requerida por la comisión, luego se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana (OMITIDO), quien funge como víctima y denunciante quienes fueron atendidos por la referida ciudadana quien les señaló el sitio exacto de los hechos, realizando inspección técnica y que en cuanto a la adolescente autora de los hechos, por ella denunciados, no ha vuelto a verla y que ya no reside por el sector.
Consta al folio nueve (09) de las actas Acta de Inspección Técnica N° 1124 de fecha 10 de enero de 2.007, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos SECTOR PALO GORDO VEREDA 4 FRENTE A UNA CASA SIN NÚMERO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA.
Consta al folio diez (10) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18 de abril de 2.008, suscrita por José Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de que continuando con la averiguaciones, deja constancia de que luego de vistas y leídas cada una de sus actuaciones de la presente causa y por hasta la presente fecha no fue posible la ubicación plena de la autora del hecho y no ha surgido ningún otro elemento de interés criminalístico, se sugiere enviar la causa a la fiscalía del Ministerio Publico…”.
Así mismo, a los folios once (11) al dieciséis (16) riela escrito de fecha 03 de diciembre del año 2009, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 07 de diciembre del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre del año 2009 declaró con lugar el pedimento Fiscal decretando el Sobreseimiento Provisional, tal y como se evidencia a los folios dieciocho (18) al veinte (20). Por otro lado, al folio veinte y nueve (29) al cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la

La Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, nueve (09) de Diciembre del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión de unos de un delito contra las personas, en perjuicio de (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2731-2009.-
MAR/nbv.-