REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.010
200° y 151°

Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el ciudadano VICTOR AÑEZ, y como denunciado el adolescente DESCONOCIDOS, de quien se desconocen más datos de identificación; en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio tres (03) de la presente causa, consta Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior en fecha 06 de Diciembre del año 2010, por el ciudadano Víctor Añez en la que deja constancia de que:”.. En mi condición de Director (E) de la U. E. Nacional "Simón Candiales ocurro ante usted con el debido respeto para denunciar los hechos que a continuación paso a detallar: En fecha jueves 25 de noviembre del presente año siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando me encontraba en el patio de liceo U.E.Nacional "Simón Gandules" ubicado en Vía Principal de El Junco Municipio Cárdenas; sucedió que un grupo de muchachos encapuchados (supuestamente algunos estudiantes de la institución, estamos en averiguaciones) lanzaron dos bombas molotov (botellas con mecha y gasolina) al techo de una de las aulas de la institución el cual intentó prenderse en llamas y luego prendieron un caucho al frente de la institución; pero gracias a la rápida intervención mía, de dos bedeles y algunos docentes logramos extinguirla inmediatamente evitando mayores consecuencias. Las personas que presenciaron el hecho son: Director Víctor Afiez, Subdirector Gerardo Cegarra, Bedel Señor Chuy, Docente Profesor Humberto medina todos trabajadores de esta Unidad Educativa. Al sitio se presentó al ser llamados: la Brigada de la Guardia Nacional y Policía de Palogordo (del Plan DIVISE) quienes nos ayudaron a controlar a los estudiantes quienes se alborotaron al ver el acontecimiento. Pero en cuestión de media hora todo fue controlado. La denuncia la hago como parte de los procesos administrativos que debemos llevar en la Dirección y con el propósito de que se conozca el hecho puesto que una institución del estado y en nuestro caso no contamos con suficiente infraestructura por la cual si se hubiera quemado esa aula estaríamos en dificultades. Por otra parte ha habido comentarios de amenazas a docentes y personas si se denunciabas el caso.
Consta al folio cinco (05) Oficio N° 0212 de fecha 06 de octubre de 2010, suscrito por la Licenciada María Mora Defensora Educativa, dirigido al ciudadano Licenciado Víctor Añez.
Consta al folio seis (06) acta de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia que la situación fue controlada.
Al folio siete (07) consta Acta N° 51 de fecha 30 de noviembre de 2010.
Al folio ocho (08) consta Acta de fecha 25 de noviembre de 2010.
Al folio once (11) consta acta de fecha 01 de diciembre de 2010.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela oficio Nro. 20F17-3221-10, de fecha 15 de Diciembre de 2.010, suscrito por el Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira San Cirstóbal, a fin de que ordene lo conducente, a fin de que se cite al ciudadano VÍCTOR AÑEZ, a fin de que comparezca por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de DAÑOS MATERIALES previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es amenazas, previsto en el artículo 473 del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR AÑEZ, y como denunciado el adolescente DESCONOCIDOS, de quien se desconocen más datos de identificación; sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se le fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal N° 3C-3135/2010
MAR/nbv.-