REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
200º y 151º
Visto el escrito de fecha tres (03) de diciembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNADEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de unos de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) riela Denuncia, de fecha 10 de ABRIL de 2.009, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta oficina a denunciar a mi concubina MARIA y a su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), porque yo me encontraba en la casa de mi mamá y ellas llegaron allá violentaron la puerta de la mamá y ellas llegaron allá violentaron la puerta de la casa, entraron a la misma y me agredieron en la misma cama, porque yo estaba durmiendo, es todo.”
Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación Penal de fecha 10-04-2.009, suscrita por el inspector FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se dirigió al sitio del suceso con el fin de realizar la respectiva inspección y encontrándose en el mismo sostuvo entrevista con el ciudadano (OMITIDO), quien le indicó el sitio exacto del suceso, así mismo le hizo entrega de un arma blanca tipo machete con desperfectos en su empuñadura totalmente oxidada, manifestando ser el arma utilizada para lesionarlo.
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Acta de Inspección Técnica N° 171 de fecha 10-04-2.009 DE FECHA 10-04-2.009 suscrito por la Detective DAISY LOPÉZ MORA, practicada a en el Caserío Puerto Santo, Sector La Sabana, Finca sin nombre, Municipio Junín, Estado Táchira, casa tipo rancho.
Al folio siete (07) riela Reconocimiento Legal Nro. 9700-183-040, de fecha 10 de abril de 2009, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada a un (01) instrumento cortante de los denominados comúnmente “Machete”.
Al folio ocho (08) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por la Fiscal del Vigésima Sexta del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación San Cristóbal.
Consta al folio catorce (14) Acta de Inspección Penal, de fecha 21 de septiembre del año dos mil nueve (2.009), suscrita por el Agente CARDENAS JESUS, en la que deja constancia, se trasladó a la dirección vía la fortuna, la Sabana Puerto Santo, casa sin número con el fin de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes son testigos en la presente averiguación, y estando en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano (OMITIDO), donde les informó que sus hermanos no se encontraban para el momento y que a su vez no querían ser testigos ni declarar en contra de su concubina la ciudadana María y de su hijastra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que en la actualidad había arreglado ese percance y se encontraba conviviendo nuevamente, con dicha ciudadana.
Así mismo, a los folios quince (15) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 20 de octubre del año 2009, presentado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima sexta (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2009 declaró con lugar el pedimento Fiscal decretando el Sobreseimiento Provisional, tal y como se evidencia a los folios diecinueve (19) al veinte (20).
Por otro lado, a los folios veinte y nueve (29) al treinta y uno (31) cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de noviembre del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente para la momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de unos de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2714/2009.-
MAR/nbv.-