REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de diciembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA: Abg. Nadia Barreto Vásquez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales corre inserta Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista, mediante el cual deja constancia de la siguiente actuación: “…Siendo las 08:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial a pie por el sector del centro de la ciudad específicamente en la 7ma avenida, entre calle 05 y 06, en frente de la zapatería Orinoco en compañía de los efectivos policiales AGENTE 41 JOHANY ORTIZ, y AGENTE 4177 HOOUSEMAN POVEDA, cuando visualizamos a un adolescente cuyas características fisonómicas eran de contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, quien para el momento vestía una franela chemise de color blanca con rayas horizontales de color verde claro, un pantalón jean color azul claro y llevaba cargado un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, acelerando su paso al andar, razón por la cual decidimos darle la voz de alto, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tendencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del COPP, se le practicó un registro corporal encontrándole en la mano derecha (01) un objeto punzo penetrante, con empuñadura de madera y metal, con el grabado MADE IN GERMANY STANDARD, al examinar su bolso de colores azul con negro, con le logotipo de Fila en letras de color blanco y azul, (01) una franela de color azul, con el timbrado SAMSUNG MOBILE, marca SPORT, talla M, la cual envolvía un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateado con claros signos de oxidación con empuñadura de color negro, en la cual en el cañón pudimos apreciar el grabado LAREDO y se aprecia el serial AR942, el cual contenía una munición calibre 12 de color rojo y dorado, con el grabado AEMUSA 12, (01) una gorra de color blanco con el timbrado de puma de color azul, por tal motivo le hicimos saber al adolescente sobre su estado de flagrante aclarándole la causa de su detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna, en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley de protección al niño, niña y adolescente, pudimos apreciar que un ciudadano había sido testigo de la Inspección y la aprehensión pero este ciudadano al solicitarle que sostuviera una entrevista de lo presenciado se negó rotundamente, tomando los datos personales a lo que renuente aceptó, plasmándolos en acta de reservada que se anexa a la presente actuación policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la Ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, seguidamente solicitamos ayuda por radio comunicaciones el apoyo de una unidad radio patrullera, llegando al sitio la unidad P-313 y con la ayuda de los efectivos de la misma lo trasladamos a la sede de la comandancia general, donde en el área de receptoría de detenidos el adolescente fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, seguidamente me trasladé al departamento de SIPOL con la finalidad de introducir los datos del adolescente y del arma, informándome la Cabo segundo 1133 Gisela Henriquez, que el adolescente no presentaba ningún requerimiento, pero el arma aparece como ARMA ROBADA, por la Sub Delegación de San Cristóbal, número de caso 1171012 de fecha 12/10/2009, robo genérico atraco, anexando a la presente actuación policial, hoja de consulta ante dicho sistema, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del
Ministerio Público Abg. Astrid Vega para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal Nro. 20F17-442-2010, posteriormente el adolescente fue trasladado al CDT ubicado en la Avenida 19 de abril donde quedó recluido a orden de ese organismo…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales corre inserto hoja de consulta del sistema S.I.I.P.O.L, del arma de fuego, de fecha 20/12/2010, mediante el cual se deja constancia que la misma arrojó como resultado: Arma Solicitada a razón de Robo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserto huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales corre inserto oficio N° 4024-A de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber solicitado la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: un (01) bolso color azul y negro marca FILA, una (01) franela color azul y negro con timbrado en el cual se lee SAMSUNG MOBILE, marca SPORTS talla M y una (01) gorra de color blanco, con el timbrado el cual se lee PUMA, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales corre inserto oficio Nro. 4025 de fecha 20 de diciembre de 2010 suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber solicitado la practica de EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARECIÓN BALÍSTICA a: un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateado, con signos de oxidación, con empuñadura de color negro, en el cañon se observa el grabado donde se lee LAREDO y se aprecia el serial AR942, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12, en el cual se lee el grabado ARMUSA 12 relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserto oficio Nro. 4024 de fecha 20 de diciembre de 2010 suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haber solicitado la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: un (01) objeto punzo penetrante de los denominados pica hielo, con empuñadura de metal y madera, con grabado de MADE IN GERMANY STARDARD relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales corre inserto oficio sin número de fecha 20 de diciembre, por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T San Cristóbal), mediante el cual deja constancia de haber solicitado la recepción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicho recinto.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje policial por el sector del centro de la ciudad específicamente en la 7ma avenida, entre calle 05 y 06, en frente de la zapatería Orinoco, cuando visualizaron a un adolescente que llevaba cargado un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, acelerando su paso al andar, razón por la cual decidieron darle la voz de alto, le hicieron saber de la sospecha sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tendencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos le realizaron un registro corporal encontrándole en la mano derecha (01) un objeto punzo penetrante, con empuñadura de madera y metal, con el grabado MADE IN GERMANY STANDARD, al examinar su bolso de colores azul con negro, con le logotipo de Fila en letras de color blanco y azul, (01) una franela de color azul, con el timbrado SAMSUNG MOBILE, marca SPORT, talla M, la cual envolvía un (01) arma de fuego tipo escopeta de color plateado con claros signos de oxidación con empuñadura de color negro, en la cual en el cañón pudimos apreciar el grabado LAREDO y se aprecia el serial AR942, el cual contenía una munición calibre 12 de color rojo y dorado, por tal motivo le hicieron saber al adolescente sobre su estado de flagrante aclarándole la causa de su detención, posteriormente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)fue trasladado al CDT ubicado en la Avenida 19 de abril donde quedó recluido a orden de ese organismo, razón por la cual a criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se ORDENA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensora Abg. Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente. Y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensora Abg. Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-3137/2.010
MAR/nbv.-