REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de diciembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA: Abg. Nadia Barreto Vasquez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 768, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Jefe del Reten Policial Comisario Omar Enrique Chacón, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público mediante el cual dejó constancia de remitirle actuaciones policiales.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre inserta Denuncia de fecha 22 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana (OMITIDO)quien expone lo siguiente: “…Como a eso de las 03:00 de la mañana me encontraba descansando en mi casa cuando recibí una llamada del sistema de alarma automático de águila 24, de mi local ubicado en la carrera 08 entre calles 10 y 11, en el centro de la ciudad, me dirigí con mi esposo para ver que había pasado, no sin antes llamar al 171, y pedirles que enviaran una comisión hacia allá, cuando llegamos, estaba la gente de águila 24 escuchábamos ruidos dentro del local y en el techo, en ese momento llegó la policía lograron agarrar a una persona delgada, alta,, blanca, quien tenía puesto un suéter manga larga a rayas gris y negro y un pantalón Jean, que esta en el techo, cuando abrimos el local y la policía entro las otras personas que pudieron estar ya se habían ido, cuando entré con mi esposo, pudimos notar que nos hacían falta 04 cámaras fotográficas y 06 consolas de juegos de video marca SONY modelo play station 02 con un control cada uno, nos dimos cuenta que habían roto los sistemas de seguridad, arrancándolo del cielo raso lo que ocasionó que éste se viniera abajo, los funcionarios me preguntaron si quería formular la denuncia, les dije que si y nos trasladamos…”
Al folio seis (06) de las actas procesales corre inserta acta policial, de fecha 22 de diciembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…" Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome realizando labores propias al servicio de patrullaje en la zona comercial de la ciudad, en compañía del AGENTE PLACA 3896 JHONATHAN MORENO, a bordo de la unidad patrullera P-941, específicamente cuando recorríamos la calle 6 del centro, se recibió reporte por parte de la red de emergencias Táchira 171, donde nos indicaron que nos trasladáramos hacia la carrera 8 entre calles 10 y 11, específicamente al local comercial Dr. Play Station, ya que ese establecimiento estaba siendo objeto de robo por varios ciudadanos, por esta información de forma inmediata nos dirigimos al lugar señalado, una vez allí se encontraba la ciudadana propietaria de este local, quien nos informo que momentos antes varios ciudadanos ingresaron al local, abriendo un hueco en el techo y que ella fue alertada por el sistema de seguridad que posee el establecimiento, y que al parecer uno de ellos se encontraba aun en el techo del local, por lo que procedimos a verificar la información de la ciudadana, y efectivamente visualizamos sentado en una de las esquinas del techo, un joven quien al momento vestía un suéter de color negro y gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro, procediendo a toma las medidas de seguridad del caso y se le indico que descendiera del mismo en forma lenta y segura, una vez que bajo el joven, procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, indicándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, negándose a nuestro pedido, por lo que le realizamos una inspección personal hallándole nada de interés policial. La ciudadana agraviada a su vez nos manifestó que en su local le hacia falta la cantidad de 04 cámaras fotográficas y 06 consolas de. video marca sony. Posteriormente y por su estado flagrante se le manifestó el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes. Luego fue trasladado a la sede a la sede de, la Comandancia General, específicamente área de receptoria, donde, quedo identificado plenamente como. ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). El adolescente fue trasladado a la sede del hospital central donde fue valorado por el galeno de guardia y quien nos hizo entrega de una constancia médica de lo presentado por el mismo. La ciudadana agraviada propietaria del local quien se identifico como: (OMITIDO), cuyos datos filiatorios, se omiten de acuerdo con lo establecido en el Articulo Nro 23 numeral 02 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales, formulo denuncia Nro 730, la cual se anexa a la presente acta.. El adolescente detenido fue recluido en la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad del niño y el adolescente, a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico. Del caso conoció vía. Telefónica la Abogada Astreed Vega, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público quien apertura causa Fiscal Nro 20-F17-443-10. Es todo…”
Al folio siete (07) de las actas procesales corre inserto oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Jefe del Reten Policial Comisario Omar Enrique Chacón, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T San Cristóbal) en el que deja constancia de haber remitido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a ese recinto.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores propias al servicio de patrullaje en la zona comercial de la ciudad, a bordo de la unidad patrullera P-941, específicamente por la calle 6 del centro, cuando reciben un reporte por parte de la red de emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 8 entre calles 10 y 11, específicamente al local comercial Dr. Play Station, ya que ese establecimiento estaba siendo objeto de robo por varios ciudadanos, por esta información de forma inmediata se dirigieron al lugar señalado, una vez allí se encontraba la ciudadana propietaria del local, quien les informo que momentos antes varios ciudadanos ingresaron al local, abriendo un hueco en el techo y que ella fue alertada por el sistema de seguridad que posee el establecimiento, y que al parecer uno de ellos se encontraba aun en el techo del local, por lo que procedieron a verificar la información de la ciudadana, y efectivamente visualizaron sentado en una de las esquinas del techo, un joven quien al momento vestía un suéter de color negro y gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro, procediendo a toma las medidas de seguridad del caso y se le indico que descendiera del mismo en forma lenta y segura, una vez que bajo el joven, procedieron a intervenirlo policialmente, razón por la cual a criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Se ORDENA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensora Abg. Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, 0rdinal 4 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, 0rdinal 4 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensora Abg. Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman,.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3138/2.010
MAR/nbv.-