REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2.588/2.010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 02 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, estado Táchira, mediante la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y El Orden Público; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Cuarto: Una vez finalizada la medida privativa de libertad, este Tribunal librará oficio a la Trabajadora Social y a la Especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , deberá presentarse ante dicho Servicio cada dos meses por el lapso de Dos (02) años, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias se asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2588/2.010
DEDR/bae.-