REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002502
ASUNTO : SP11-P-2010-002502
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de diciembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-002502, seguida al ciudadano ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de José Contreras (v) y Clementina Olivares (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. RAIZA RAMIREZ PINO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1-3-SI- 703, de fecha 19-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal 1, observan acercarse un vehículo por puesto indicándole al chofer que estacionara al margen derecho y solicitándole que abriera el maletero del vehículo, una vez abierto, observaron un maletín de cuero negro y le preguntaron que quien era su dueño, indicándole el chofer que era de un pasajero que se encontraba en la parte posterior del vehículo y que el mismo se había embarcado en Cúcuta, acto seguido se le indicó al propietario de la maleta que se dirigiera a la sala de requisas y se procedió a solicitarle la documentación personal y a la pesquisa de la maleta ya que no presentaba un peso acorde con las dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, en seguida se utilizó al canino el cual dio alerta de estupefacientes en el maletín y le preguntaron al dueño del mismo donde lo había adquirido, respondiendo este último que se lo había entregado un ciudadano en la ciudad de Cúcuta para que lo llevara a San Cristóbal, por lo que se procedió a extraer cierta porción del bolso con el fin de practicarle la prueba respectiva, dando como resultado positivo a la Cocaína con un peso bruto de dieciséis kilos (16Kg), quien se identifico en principio como José Alberto Chacon, pero luego de verse descubierto dijo que su nombre verdadero era Orlando Alfonso Contreras Olivares.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 62, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de TREINTA (30) MESES de PRISIÓN, en su limite mínimo de QUINCE (15) MESES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN AÑO DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En el mismo orden de ideas revisado lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado es primario en los delitos, circunstancia esta atenuante, es por lo que se procede a rebajar las penas de la siguiente manera: En cuanto al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se rebaja la pena a su limite inferior a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se procede a rebajar la pena del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, a ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. Al existir concurso real de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, no pudiéndose rebajar del limite inferior, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en el presente caso es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, siendo el tiempo de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja de un tercio a la mitad por cuanto hubo violencia, quedando como pena definitiva para el acusado QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.177.342, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1974, de 36 años de edad, hijo de José Contreras (v) y Clementina Olivares (v), casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES; VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
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