REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002662
ASUNTO : SP11-P-2010-002662
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado IOHAN CALDERON en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, titular de la cedula de identidad V- No.V-9.137.237, residenciado en la calle 10, con carrera 2No.- 1-80, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 05 de octubre de 2000 y están referidos en DENUNCIA formulada por EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, venezolano, natural de La Mulera, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el 26-05-62, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10 con carrera 2, N° 1-80, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, quien refiere que estaba a eso de la 1:00 de la tarde con su camión sacando un viaje de arena del río Táchira por el sector de palotal con sus dos ayudantes, cuando se presentaron tres (03) tipos y uno de ellos se le acercó portando un arma de fuego, los amenazó a los tres y les dijo que se tiraran al piso y luego les dijeron que se pararan y los llevaron a otro camión donde también habían sometido a esa gente y uno de los tres asaltantes se montó en el camión del denunciante y se lo llevó hacia territorio colombiano, mientras los otros dos les dijeron que caminaran por una trocha hacia territorio colombiano, caminaron aproximadamente quince minutos por la trocha, los metieron por un matorral y al ver que no había nadie se regresaron hacia uno de los camiones que no se pudieron llevar porque se quedó enterrado, cuando estaban llegando a la carretera nacional Ureña-San Antonio se presentó una comisión de la DIRSOP local y le manifestaron lo ocurrido, ellos de inmediato participaron a la policía colombiana por la radio y el denunciante se dirigió a Cúcuta a la Policía SIJIN donde formularon la mencionada denuncia y rindieron declaraciones acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público los siguientes elementos:
• A los folios (03 y 4) de las actas original de la denuncia de fecha 05 de octubre de 2000, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, seccional San Antonio por el propietario del camión MARCA: FORD; MODELO F-750, COLOR: ROJO; PLACA 688SAP; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S20525, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON.
• Al folio (06) corre inserta Entrevista, de fecha 27 de de octubre de 2009, rendida por el ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON donde deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
• Al folio (07) corre Acta de Inspección Ocular N° 671, de fecha 05 de octubre de de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial, seccional San Antonio donde dejan constancia de las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos.
• Al folio (20) corre Acta de Inspección Ocular N° 744, de fecha 07 de octubre de de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial, seccional San Antonio donde dejan constancia de la minuciosa inspección realizada al vehículo y de que no encontraron evidencias de interés criminalístico.
• Al folio (21) de las actas, corre Experticia de Vehículo Nº 000332, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita por el Experto ANTONIO GOMEZ, donde concluye: 1) Que la placa identificadora del serial donde va impreso el serial de la Carrocería AJF75S20525 ubicado en la parte media de la puerta se encuentra en su estado original; 2) Que el body o lámina del cuadrante ubicada en la parte frontal del corta fuego fijado por dos electropuntos, se aprecian los cinco últimos dígitos del serial de la Carrocería 20525 se encuentra en su estado original; y 3) El serial del chasis con la numeración AJF75S172377 ubicada en la parte superior del lado izquierdo del chasis se encuentra en su estado original.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis anos..”
Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esencialmente, el pluriofensivo delito de ROBO, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así, porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad. Bastaría con que la disposición fuera momentánea para que el asaltante pueda llegar al disfrute, pues esa instantaneidad hasta le daría posibilidad de destruir la cosa robada y por consiguiente afectar la propiedad.
Así las cosas, el delito de robo, es un delito instantáneo y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados es su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.
De lo antes expuesto se tiene, pues, que el momento consumativo del delito de robo es exactísimo: cuando haya el apoderamiento, independientemente de lo que suceda después del apoderamiento.
La verdad es que muy poco importa el tiempo que medie entre el momento en que con esa ilegítima violencia se produjo el apoderamiento y el momento en el cual se recuperó lo robado: es lo mismo que haya transcurrido un instante o un año. Ni debe importar la distancia entre ambos momentos, ya que es igual que la recuperación sea a un paso o a veinte kilómetros del lugar donde se obligó a la victima a entregar a sus bienes.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de que con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.
En el presente caso, observa este Tribunal, que los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 05 de octubre de 2000 y están referidos en DENUNCIA formulada por EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, venezolano, natural de La Mulera, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el 26-05-62, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10 con carrera 2, N° 1-80, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, quien refiere que estaba a eso de la 1:00 de la tarde con su camión sacando un viaje de arena del río Táchira por el sector de palotal con sus dos ayudantes, cuando se presentaron tres (03) tipos y uno de ellos se le acercó portando un arma de fuego, los amenazó a los tres y les dijo que se tiraran al piso y luego les dijeron que se pararan y los llevaron a otro camión donde también habían sometido a esa gente y uno de los tres asaltantes se montó en el camión del denunciante y se lo llevó hacia territorio colombiano, mientras los otros dos les dijeron que caminaran por una trocha hacia territorio colombiano, caminaron aproximadamente quince minutos por la trocha, los metieron por un matorral y al ver que no había nadie se regresaron hacia uno de los camiones que no se pudieron llevar porque se quedó enterrado, cuando estaban llegando a la carretera nacional Ureña-San Antonio se presentó una comisión de la DIRSOP local y le manifestaron lo ocurrido, ellos de inmediato participaron a la policía colombiana por la radio y el denunciante se dirigió a Cúcuta a la Policía SIJIN donde formularon la mencionada denuncia y rindieron declaraciones acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
En tal sentido, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 9°, le corresponde el deber y la atribución de ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; atribución también contemplada en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que al Ministerio Público le corresponde en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
Así las cosas, consta en la presente causa, que al folio 19 de la presente causa consta Diligencia de Entrega Definitiva de un Vehículo, realizada por la Fiscalía Jefatura Unidad Vida, Uri y Unase, Palacio de Justicia Oficina 108, en San José de Cúcuta, en donde se le hace la entrega definitiva del vehículo recuperado, al ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, por tanto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, máxime cuando no se ha podido identificar los autores de dicho delito, y cuando el vehículo objeto de al presente investigación fue recuperado en territorio colombiano.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Personas Desconocidas, donde figura como victima el ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, titular de la cedula de identidad V- No- V-9.137.237, residenciado en la calle 10, con carrera 2No.- 1-80, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO