REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002677
ASUNTO : SP11-P-2010-002677
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado IOHAN CALDERON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BLANCA ASENMARY HERNANDEZ PABON Y ANA JULIA HERNANDEZ PABON, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADAS: BLANCA ASENMARY HERNANDEZ PABON Y ANA JULIA HERNANDEZ PABON, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-10.898.243 y V-13.302.152, respectivamente.
VICTIMAS: LAS MISMAS.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002677, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-3289-02, se desprende que en virtud de denuncia de fecha 21/11/2002, interpuesta por la ciudadana BLANCA ANSENMARY HERNANDEZ PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.243 residenciada en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, sector San Martín, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rubio, Municipio Bolívar del estado Táchira, manifestó entre otras cosas que su hermana ANA JULIA HERNANDEZ PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.152, residenciada en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, sector San Martín, Rubio Municipio Junín, estado Táchira había cambiado la cerradura de su casa, no pudiendo la denunciante ingresar a la misma y que le sacó la ropa y se la dejó con el señor Jordan, de la sastrería y que su hermana ANA JULIA HERNANDEZ PABON había sacado a sus hijas y las había dejado donde una vecina llamada Carmen, que estuvo tocando en su casa sin que su hermana le abriera y que desde adentro le dijeron que ella no iba a entrar más a su casa debiendo esta quedarse en la casa de su vecina, hasta el día sábado 16/11/2002 que vio la puerta abierta y entró y pudo observar que le habían hurtado una cocina eléctrica de dos hornillas y un mercado, la cama y el colchón y al llegar la denunciada la denunciante le preguntó por sus cosas contestándole ésta última y que ella ya no vivía ahí sacándola a golpes, motivo por el cual la denunciante se defendió agrediéndose ambas, por lo que la cuñada de ellas llamó a la policía.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21/11/2002: Que corre al folio cinco (05), suscrita por la ciudadana BLANCA ANSENMARY HERNANDEZ PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.243 residenciada en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, sector San Martín, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rubio, Municipio Bolívar del estado Táchira donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22/11/2002, suscrito por la Médico Forense de Rubio, MARÍA ISABEL HUNG, donde concluye que la ciudadana ANA JULIA HERNANDEZ PABON presenta contusión equimótica grande que abarca toda la región pre-esternal hasta el hombro derecho, a los rayos x apreció fractura de clavícula derecha, contusión equimótica a nivel del pómulo izquierdo, escoriaciones finas múltiples en brazo izquierdo y derecho y que la misma porta yeso en 8 para corregir la fractura y collarín, tiempo de curación y de privación de ocupaciones de 20 días salvo complicaciones.
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22/11/2002, suscrito por la Médico Forense de Rubio, MARÍA ISABEL HUNG, donde concluye que la ciudadana BLANCA ANSENMARY HERNANDEZ PABON presenta contusión equimótica grande que abarca toda la cara anterior de 1/3, proximal de pierna derecha, contusión equimótica de 3x2 centímetros de longitud en región posterior del cuello, contusión equimótica de 5x2 centímetros de longitud en brazo derecho, contusión equimótica de 5x3 centímetros de longitud en brazo izquierdo, tiempo de curación y de privación de ocupaciones de 07 días salvo complicaciones.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , el cual establece:
Artículo 415 Código Penal:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, tiene señalado la pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES RECIPROCAS, esto es el 14/11/2002 a la presente fecha 13/12/2010 han transcurrido Ocho (08) años y Nueve (09) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho, a favor de las ciudadanas: BLANCA ASENMARY HERNANDEZ PABON Y ANA JULIA HERNANDEZ PABON, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-10.898.243 y V-13.302.152, respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)