REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002992
ASUNTO : SP11-P-2010-002992
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 07 de Diciembre del 2010, funcionarios de Politáchira San Antonio, siendo las 7:20 horas de la noche, SARGENTO SEGUNDO IBAÑEZ LUIS Y DISTINGUIDO RUIZ JOSE; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:00 de la noche del día Martes 07 de Diciembre del 2010, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-589, específicamente frente al comando policial de San Antonio, cuando se hizo presente un ciudadano en una bicicleta informando que en la calle 3 con carrera 12 y 13 del barrio Curazao, se encontraban en la vía pública fomentando una riña motivado a tal situación se trasladan los funcionarios hasta el sitio donde al llegar observaron un grupo de personas vociferando palabras en alta voz, donde decían del dele, y observaron que en el suelo se encontraban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino agrediéndose a golpes y cada uno presentaban hematomas y rasguños en diferentes partes del cuerpo, por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva de los mismos los cuales quedaron identificados como JEIMY JAIDIVE GALVIS E HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES; de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Boyaca; Republica de Colombia, nacido en fecha 23-07-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-8.646.898, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Marina de los Reyes Ahumado (v) y Héctor Higuera Escobar (v); residenciado en la calle cuarta, N° 9-22, Cúcuta republica de Colombia; teléfono 0416-1303411 y JEIMY JAIDIVE GALVIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caldas República de Colombia, nacida en fecha 07-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-1090381491, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jaidiver Galviz (v) y de Vicente Cristancho (f), residenciado en la calle tercera N° 5-27; Cúcuta república de Colombia, teléfono 0416-1303411; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente y previo juramento de ley se compromete a cumplir bien y fielmente con el nombramiento en ella recaído. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con respecto a la Ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS, SOLICITO SE DESESTIME LA FLAGRANCIA Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA MISMA.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron SI deseamos declarar en tal sentido el imputado JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES; quien libre de juramento y coacción expuso: El 07 de Diciembre nos estábamos tomando unos tragos frente a la plaza Miranda, habían otros muchachos y otra muchacha, yo estaba mirando a otra muchacha y de repente se agarraron las dos yo als separe, al memento en que venia la patrulla ella arranco y se fue y yo me quede ahí con mi novia, y nos dijeron que nos montáramos por riña; es todo.
Seguidamente el tribunal llama a declarar a la imputada JEIMY JAIDIVE GALVIS; quien libre de juramento y coacción expuso: Yo niquiera porque los policías nos trajeron yo me agarre con otra muchacha, el me agarro a mi el no me hizo nada a mi yo me agarre con otra muchacha que estaba ahí tomando y nos agarramos por celos; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien solicita se desestime la flagrancia, en lo que respecta Jhon Wilmer; de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO II
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso in examine, se observa que en fecha 07 de Diciembre del 2010, funcionarios de Politáchira San Antonio, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-589, específicamente frente al comando policial de San Antonio, cuando se hizo presente un ciudadano en una bicicleta informando que en la calle 3 con carrera 12 y 13 del barrio Curazao, se encontraban en la vía pública fomentando una riña, motivado a tal situación se trasladan los funcionarios hasta el sitio, donde al llegar observaron un grupo de personas vociferando palabras en alta voz, donde decían del dele, y observaron que en el suelo se encontraban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino agrediéndose a golpes y cada uno presentaban hematomas y rasguños en diferentes partes del cuerpo, por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva de los mismos los cuales quedaron identificados como JEIMY JAIDIVE GALVIS E HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS. Y así se decide.
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS, tal y como lo señaló la representación fiscal, la misma no fue realizada en estado de flagrancia, por lo que se desestima su aprehensión en estado de flagrancia, ordenándose su libertad plena, sin medida de coerción personal. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 07 de Diciembre del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Reconocimiento Médico-Legal, signado con el No.- 508, de fecha 08/12/2010, practicado al ciudadano HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, en donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones.
Reconocimiento Médico-Legal, signado con el No.- 507, de fecha 08/12/2010, practicada a la ciudadana GALVIS JEIMY JAIDIVI, en donde se deja constancia que la misma presenta lesiones.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES; de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Boyaca; Republica de Colombia, nacido en fecha 23-07-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-8.646.898, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Marina de los Reyes Ahumado (v) y Héctor Higuera Escobar (v); residenciado en la calle cuarta, N° 9-22, Cúcuta republica de Colombia; teléfono 0416-1303411, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEIMY JAIDIVE GALVIS, de conformidad con el artículo artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A LA CIUDADANA JEIMY JAIDIVE GALVIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caldas República de Colombia, nacida en fecha 07-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-1090381491, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jaidiver Galviz (v) y de Vicente Cristancho (f), residenciado en la calle tercera N° 5-27; Cúcuta república de Colombia, teléfono 0416-1303411, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a los imputados de autos.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO