REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001498
ASUNTO : SP11-P-2010-001498
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la ciudadana RITA DE JESUS MOLINA, en su condición de Defensora del imputado: JOSÉ DE LA CRUZ ROCHA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Subachoque, Cundinamarca, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1944, de 66 años de edad, hijo de Filadelfo Rocha (f) y de Rosalbina Sánchez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-17.105.766, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Bogota, carrera 98 Bis, No. 55-05 Sur, Bosa, Colombia, teléfono 577.08.68, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de León Angarita Martha Yaneth; en donde se solicita la extensión del lapso para presentaciones; el Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0202JUL10, de fecha 02 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, a las 01:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, reciben reporte del Oficial de día, donde les indica que se trasladaran al Barrio Enmanuel, vía la Mulata, que había una ciudadana esperándolos, ya que le día anterior había sido agredida por su cuñado y que éste estaba en su casa; los funcionarios una vez en el lugar, se entrevistan con la ciudadana León Angarita Martha Yaneth, quien les informa que su cuñado el día de ayer como a las 04:00 horas de la tarde la había agredido verbalmente e intento agredirla físicamente, así mismo les informo que se encontraba por la calle 1 del barrio Enmanuel, vía la Mulata, seguidamente en compañía de la ciudadana se trasladan al sitio indicado por ésta y al llegar observan a un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como su agresor. De inmediato los actuantes le indican al ciudadano que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición, refiriendo el ciudadano que no, posteriormente lo intervienen policialmente y le realizan una inspección personal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico; En tal sentido, proceden a la detención del ciudadano identificado como Rocha Sánchez José de la Cruz, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en fecha 03 de Julio de 2010, se otorgó una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado entre otras condiciones presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Observándose que se estimaron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.
Considera este Tribunal que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose el imputado sometido a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROCHA SÁNCHEZ, quien han venido cumpliendo con sus presentaciones, por ante este despacho judicial.
En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, extendiéndose sus presentaciones a una (01) vez cada noventa dias. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se acuerda extender las presentaciones del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROCHA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Subachoque, Cundinamarca, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1944, de 66 años de edad, hijo de Filadelfo Rocha (f) y de Rosalbina Sánchez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-17.105.766, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Bogota, carrera 98 Bis, No. 55-05 Sur, Bosa, Colombia, teléfono 577.08.68, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de León Angarita Martha Yaneth; a una vez cada noventa (90) días, por ante este despacho judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO