REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002764
ASUNTO : SP11-P-2010-002764


RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado JAVIER CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido su defendido, en la comisión del delito anteriormente señalado, alegando que no existe el peligro de fuga y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, alegando principios constitucionales como el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16/11/2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, se evidencia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 16/11/2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público le ha imputado los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOSGRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 14/11/2010.

 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal, sin que signifique un adelanto de opinión al fondo del asunto.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias por las cuales este tribunal, en un principio consideró la existencia del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° “La magnitud de daño causado”; ya que el Ministerio público realizó en su escrito acusatorio un cambio de calificación jurídica a las lesiones que presenta la victima, por una calificación jurídica menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo en 413 de Código penal. Así las cosas, se hace necesario sustituir la medida de coerción extrema por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentar un fiador, que se comprometa a pagar por vía de multa, la cantidad en bolívares de 100 unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.
2. Presentarse cada 30 días, mediante a la oficina de alguacilazgo.
3. Someterse al proceso
4. No incurrir en nuevo hecho punible.

Dejándose constancia que el ciudadano recuperara su libertad una vez que cumpla con las condiciones establecidas y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 16 de Noviembre de 2010 al imputado PEDRO ELI GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de Pedro Elías Gómez Paredes (v) Luz Dary Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio Antonio Ricaurte cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentar un fiador, que se comprometa a pagar la cantidad en bolívares de 100 unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso; 2.- Presentarse cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Someterse al proceso; 4.- No incurrir en nuevo hecho punible.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO