REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003106
ASUNTO : SP11-P-2010-003106

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO MORALES VEZGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.230.587 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, en fecha 16/12/2010 que expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Naun Aguilar por cuanto el día de ayer a las 9 horas de la noche me encontraba en el Barrio La Esperanza jugando pool, , después que terminamos de jugar y nos dirigíamos para la casa de cada quien le hice una broma y éste se molestó tanto que agarró la botella de cerveza que llevaba en la mano y me la estalló en la cabeza me tiró al piso y me metió uno de sus dedos en el ojo izquierdo causándome una lesión, fui para el CDI y no me atendieron, me fui para una clínica en Cúcuta, y me dijeron que tenía que operarme porque podía perder la visión, es todo”; y Acta de Investigación Penal de fecha 16/12/2010 donde Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, dejan constancia que se trasladaron con la victima en la presente causa, hacia el Barrio La Esperanza, específicamente detrás del Bloque N° 3, Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar la Inspección en el lugar de los hechos ocurridos, seguidamente se trasladaron hacia el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente detrás del mercal de dicho sector Casa S/N, lugar donde reside el ciudadano imputado de la presente causa, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y de notificar el motivo de su presencia fueron atendidos por un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E-80.448.552, trasladándolo hasta el despacho donde le indicaron que quedaría detenido. De igual manera el mismo fue verificado ante el SIIPOL donde constataron que el mismo presenta antecedente policial por lesiones leves según expediente SP11-P-2005-002317.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NAUN AGUILAR CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26/04/1966, de 43 años de edad, hijo de Abel Aguilar (v) y de Carmen Cáceres (v), titular de la cedula de residente N° E-80.448.552, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7399697 y 0276-8738697, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, detrás del Mercal, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto como su defensor de confianza al Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NAUN AGUILAR CACERES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Morales, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “nosotros nos encontrábamos jugando pool, cuando vio que le gané 50 mil bolívares, el se me puso bravo y s eme lanzó a golpearme fue dentro del establecimiento donde estábamos jugando”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “la supuesta victima dice que fue golpeado con una botella por mi defendido y en el examen medico forense dice otra cosa, dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es residente venezolano, tiene residencia en el país, es todo”.





CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO MORALES VEZGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.230.587 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, en fecha 16/12/2010 y Acta de Investigación Penal de fecha 16/12/2010 donde Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, dejan constancia que se trasladaron con la victima en la presente causa, hacia el Barrio La Esperanza, específicamente detrás del Bloque N° 3, Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar la Inspección en el lugar de los hechos ocurridos, seguidamente se trasladaron hacia el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente detrás del mercal de dicho sector Casa S/N, lugar donde reside el ciudadano imputado de la presente causa, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y de notificar el motivo de su presencia fueron atendidos por un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E-80.448.552, trasladándolo hasta el despacho donde le indicaron que quedaría detenido. De igual manera el mismo fue verificado ante el SIIPOL donde constataron que el mismo presenta antecedente policial por lesiones leves según expediente SP11-P-2005-002317.


CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a NAUN AGUILAR CACERES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Morales.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO MORALES VEZGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.230.587 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, en fecha 16/12/2010.
2. Inspección Técnica N° 491
3. Acta de Notificación de Derechos
4. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17/12/2010, practicado a MORALES VEZGA ANTONIO, victima en la presente causa.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad del imputado NAUN AGUILAR CACERES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NAUN AGUILAR CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26/04/1966, de 43 años de edad, hijo de Abel Aguilar (v) y de Carmen Cáceres (v), titular de la cedula de residente N° E-80.448.552, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7399697 y 0276-8738697, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, detrás del Mercal, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NAUN AGUILAR CACERES, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Morales, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIA