REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002875
ASUNTO : SP11-P-2010-002875

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 26 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002875, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, hijo de José Daniel Medina (v) y de Luz Marina Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.265, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, teléfono: 0276-7710630 y 0426-6735413, residenciado en el Barrio JJ Mora, Parte Alta Vereda 2, N° 16-71, San Antonio, Estado Táchira, A quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Bonilla; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Priado ABG. TITO MERCHAN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Yessenia Lucero Bonilla, en fecha 25 de noviembre de 2010, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere ser victima de constantes amenazas y vejaciones de parte de quien era su “marido”, y que el día en comento fue a su casa y le metió unos empujones y la mal trató verbalmente y se llevó fotografías suyas y “otras cosas”. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la denunciante al sector Centro Cívico, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en cuyas inmediaciones la victima señalo podría ser ubicado su agresor. Estando realizando un recorrido por la zona, concretamente en la calle 3, a la altura de la bodega “El Águila Negra” la victima les señaló a una persona la cual dijo era su ex marido y supuesto agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado ELKIN DANIEL MEDINA DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, hijo de José Daniel Medina (v) y de Luz Marina Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.265, soltero, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 26 de Noviembre de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, hijo de José Daniel Medina (v) y de Luz Marina Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.265, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, teléfono: 0276-7710630 y 0426-6735413, residenciado en el Barrio JJ Mora, Parte Alta Vereda 2, N° 16-71, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessenia Lucero Bonilla; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ: “lo que paso fue que por discusiones anteriores me quise separar de ella, para no llegar a algo peor, me fui de la casa, fui el domingo para llevarle unas cosas a la niña, le dije que me diera una foto de la niña, saque del escaparate y le di las fotos y le dije que me diera una, ella no quiso y me empezó a aruñar, entre ella, la mama y el papa me golpearon, ella me aruñó, ella no me deja ver la niña, si las empujé porque me estaban golpeando, nosotros estábamos ayer registrando a la niña, me dieron 5 partidas de nacimiento, yo estaba llegando al trabajo cuando me agarraron la policía, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “mi defendido de conformidad al articulo 49 debe presumirse inocente, el ha declarado cosas distintas de lo que dice en las actas, el no le ha causado daño en virtud que , no existe ni siquiera una valoración médica que de alguna manera haga fuerza a lo dicho por la victima, no hay elementos de convicción para calificar la flagrancia Solicito se desestime la aprehensión de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine,



Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Bonilla. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Bonilla, el cual preve pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2010, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Yessenia Lucero Bonilla, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (01) corre Acta Policial Nº 0125NOVIEMBRE2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad del imputado ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencias. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida YESSENIA LUCERO BONILLA, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1990, de 20 años de edad, hijo de José Daniel Medina (v) y de Luz Marina Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.265, soltero, de profesión u oficio operario de maquina plana, teléfono: 0276-7710630 y 0426-6735413, residenciado en el Barrio JJ Mora, Parte Alta Vereda 2, N° 16-71, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessenia Lucero Bonilla, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ELKIN DANIEL MEDINA DIAZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessenia Lucero Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Yessenia Lucero Bonilla, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO