REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000225
ASUNTO : SP11-P-2010-000225
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA ARAQUE, en su condición de propietaria del vehículo conducido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PINO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Margarita Pino (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.939.509, residenciado en la calle 13, con carrera 9, N° 13-24, Barrio Recauter, frente a la canchita nueva, San Antonio Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-000225, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual, solicita la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MODELO: CARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 02MDBD, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 30248890, SERIAL DE CARROCERIA:8YTV2UHG888A22234, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de Febrero de 2010 siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo tipo cava al lado de una cauchera del sector, al llegar observaron que dentro de la misma se encontraba un ciudadano en aptitud sospechosa, por lo que le indicaron se bajara de la misma, siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS ALBERTO PINO, plenamente identificado en autos, para efectuar revisión de rutina, procedieron a revisar el vehículo encontrándole que transportaba gran cantidad de productos de la cesta básica, solicitándole al referido ciudadano la documentación que ampara la legal procedencia y circulación de la mercancía y la misma tenía como destino la comercializadora MG. C.A., ubicada en San Antonio del Táchira, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, pudiendo constatar que transportaba trescientos cincuenta (350) fardos de arroz marca Gran Márquez DE 24 UNIDADES C/U.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
En el presente caso, corre al folio 78 de la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.- 26421311, que fue debidamente experticiado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia signada con el No.- 338, en donde se concluye que el mismo es autentico; asimismo, corre al folio 128, experticia de seriales de vehículo, practicado al vehículo solicitado en donde se concluye que los mismos se encuentran en su estado original.
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento a este Tribunal, que la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA ARAQUE, es la legítima propietaria del bien que reclama, y que aún cuando la investigación se aperturó en fecha 04/02/2010, hasta la presente el Ministerio público no ha presentado el acto conclusivo, le asiste la razón, en el sentido de solicitar le sea entregado el vehículo de su propiedad, por tanto siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la titularidad del derecho de propiedad, este tribunal ordena hacer entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MODELO: CARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 02MDBD, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 30248890, SERIAL DE CARROCERIA:8YTV2UHG888A22234.
Así mismo, se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 78 de la presente causa, y en su defecto se deje copia fotostática certificada. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MODELO: CARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACA: 02MDBD, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 30248890, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG888A22234.
SEGUNDO: Acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 78, para lo cual se procederá a dejar copia de las mismas en el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al estacionamiento respectivo y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)