REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002661
ASUNTO : SP11-P-2010-002661
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado IOHAN CALDERON PÉREZ , en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMAS: LAD (Identidad se omite).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició el día 05 de agosto de 2000, a las 3 y 45 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.749, de 43 años de edad, casado, natural de Chinácota, República de Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta, casa N° 0-90, calle 17, Rubio, se hizo presente por ante la Comisaría Policial de Junín, Rubio y denunció que iba conduciendo una camioneta de pasajeros hacia El Poblado, cuando a la altura de La Parabólica sonó un disparo y cuando el denunciante volteó a mirar se dio cuenta de que un sujeto desconocido había herido a su hijo, quien iba en la parte de atrás de la camioneta, para robarle una cadena de oro que llevaba puesta, en vista de la situación, LUIS EDUARDO DÍAZ FERNANDEZ detuvo la camioneta y cuando el victimario trató de salir, lo agarró y forcejeó con él quitándole el arma , pero como el sujeto era más corpulento que él, lo soltó y se le escapó, no pudo perseguirlo y se fue para el hospital a llevar a su hijo, donde le entregó el arma a la policía de servicio en el Hospital.
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Corre al folio 4 denuncia suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Rubio donde deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
Corre al folio 6 Acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Rubio donde dejan constancia de l del diagnóstico de la médico cde guardia, Dra. ROSA GARCÍA.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408, numeral 1, actualmente artículo 406, numeral 1, y 275 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, los cuales establecen:
Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esencialmente, el pluriofensivo delito de ROBO, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así, porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad. Bastaría con que la disposición fuera momentánea para que el asaltante pueda llegar al disfrute, pues esa instantaneidad hasta le daría posibilidad de destruir la cosa robada y por consiguiente afectar la propiedad.
Así las cosas, el delito de robo, es un delito instantáneo y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados es su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.
De lo antes expuesto se tiene, pues, que el momento consumativo del delito de robo es exactísimo: cuando haya el apoderamiento, independientemente de lo que suceda después del apoderamiento.
La verdad es que muy poco importa el tiempo que medie entre el momento en que con esa ilegítima violencia se produjo el apoderamiento y el momento en el cual se recuperó lo robado: es lo mismo que haya transcurrido un instante o un año. Ni debe importar la distancia entre ambos momentos, ya que es igual que la recuperación sea a un paso o a veinte kilómetros del lugar donde se obligó a la victima a entregar a sus bienes.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de que con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.
En el presente caso, observa este Tribunal, que el ciudadano LAD (Identidad se omite), entonces adolescente, fue víctima de un hecho punible que atentó contra su derecho a la vida y a la integridad física, en el curso de un robo agravado mediante el uso de arma de fuego, en un hecho ocurrido abordo de una unidad de transporte de pasajeros adscrita a la Línea Circunvalación Santa Bárbara, en fecha 5 de agosto de 2000.
Apreciándose que en el caso planteado no consta en autos cuál es el estado de salud del ciudadano lesionado, ni se tiene conocimiento de dónde se encuentra el mismo.
En tal sentido, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 9°, le corresponde el deber y la atribución de ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; atribución también contemplada en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que al Ministerio Público le corresponde en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
Así las cosas, no consta en la presente causa, ninguna diligencia de investigación practicada por el Ministerio Público, tendiente a identificar plenamente a las personas que infirieron la herida a la víctima, ni consta cuál es la condición de la misma luego de ocurrido el hecho, por lo que mal puede el representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento por cuanto, a su juicio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, máxime cuando estamos en presencia de un delito cuyo tiempo de prescripción es de Quince (15) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, realizada de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO