REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003109
ASUNTO : SP11-P-2010-003109
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de diciembre de 2010, en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien deja constancia d la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en esa Brigada, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR MIRLEY PARRA, DETECTIVE JESUS PARRA Y AGENTE RODOLFO TORRES, cuando se les acerco una ciudadana, que les solicitó que le chequeara por ante el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el status legal de su vehículo tipo camioneta, marca Hyundai modelo Tucson, la cual fue robada hace aproximadamente un (01) año, por tal motivo se le solicitó el documento de identidad, para de la misma manera verificar en el Sistema Integrado de Información Policial el status legal de dicha ciudadana, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana número V.- 22.464.385 a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, con fecha de nacimiento el 30/05/1969 y fecha de expedición el 06/07/2004; dicho documento al ser suministrado por el enlace del SAIME y Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que el número V.- 2.465.385, registra ante el enlace SAIME, y por ante el sistema SIIPOL a nombre de la ciudadana MORENO GOMEZ MARELVIS ROCIO, con fecha de nacimiento 04/03/1968, de igual forma realizaron un a minuciosa Inspección Ocular al mencionado documento, pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes lo que determinó así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Sistema Administrativo de Identificación y extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el presentado documento es presuntamente FALSO, le preguntaron a la ciudadana donde había obtenido el documento, manifestando que hace seis (06) años un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal le había pedido la cantidad de 250 Bolívares (250 Bsf) para la tramitación de la cédula de identidad venezolana. Procedió a identificarse de manera verbal la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL. Por lo antes expuesto y respetando la integridad física, fue trasladada a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 18 de Diciembre de 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30/05/1969, de 41 años de edad, hija de Blanca Aurora López (v) y de Francisco José Rodríguez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.331.783, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciado en la Avenida Principal de Pirineos I bloque 02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8768220( hijo David Felipe Varela Rodríguez ); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y a tal efecto designa a la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con todas las obligaciones, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “doctora pues yo obre de buena fe, me llamaron de la aseguradora, fui a la PTJ a preguntar si mi camioneta que me la habían robado y que fue recuperada, se encontraba aun solicitada ante el sistema, yo saque mi cédula de manera normal, estaba haciendo la cola con la carpeta y todos los documentos exigidos, cuando salió un funcionario de la Onidex y chequeo las carpetas, dijo que los que teníamos la carpeta completa pasáramos a un lado y sólo le diéramos para el fresco, yo le di 250 bolívares, y me sacaron mi cédula, al igual que otras personas, cuando llegó a la ptj a que me chequeen la camioneta les entregué el carnet y me dijeron que la camioneta estaba bien, me pidieron la cédula la miraron y me dijeron que con la cédula si había problemas y me la quitaron, me dijeron tu no eres Ana Isabel Rodríguez, yo le dije claro que si, me dejaron detenida y me pasaron de una vez para el calabozo, luego le pidieron a mi esposo 10 millones para dejarme libre, se que fueron los funcionarios que estaban ahí afuera, y que uno de ellos lo llaman Parra, luego llegó la doctora me dijo que ese papel es chimbo, y que e iban a mandar a Santa Ana. Ahora ayer en la mañana, estando mi abogada en la policía, se presentó una funcionaria de la PTJ y pidió que la dejaran hablar conmigo, y como le dijeron que no podía pidió que me revisaran el bolso a mi y a otra señora que estaba detenida, que dónde estaban las cédulas yo le dije que ellos la tenían porque me la habían quitado, estando aquí me sorprende ver en el expediente una cedula que no es la mía, la que ellos me quitaron cuando me detuvieron, y esa foto que aparece en esa cédula que está pegada en el expediente me la tomaron en la PTJ cuando me detuvieron, esa cedula que esta en el expediente no es la que yo entregué, no es mi firma ni mis huellas, y en la PTJ me cambiaron la cédula, es todo” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: como se llama la funcionaria que la atendió?: No lo se exactamente, es todo”, A preguntas de la Defensa El nombre de los funcionarios que le solicitaron el dinero a su esposo JOSE VARELA? eran un funcionario de apellido PARRA. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privada Abg. Eliany Isabel Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente, mi defendida dice que esa cédula no es de ella y que en los papeles que ella aporto a la fiscalía 24 al momento de requerir su vehículo cuando se lo robaron y lo recuperaron, existe copia de su cédula de identidad la que le quitaron al momento de detenerla, así mismo, soy testigo de que es cierto de que fue una funcionaria de la ptj, a la policía porque yo estaba allí cuando ella llegó, es una funcionaria alta, de cabello negro por los hombros, de hecho me pregunto si yo iba a defender a la imputada, y me dijo que estaba ultimando los detalles y que ya casi le entregaba las actuaciones a la fiscal, es todo”..
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien deja constancia d la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en esa Brigada, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR MIRLEY PARRA, DETECTIVE JESUS PARRA Y AGENTE RODOLFO TORRES, cuando se les acerco una ciudadana, que les solicitó que le chequeara por ante el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el status legal de su vehículo tipo camioneta, marca Hyundai modelo Tucson, la cual fue robada hace aproximadamente un (01) año, por tal motivo se le solicitó el documento de identidad, para de la misma manera verificar en el Sistema Integrado de Información Policial el status legal de dicha ciudadana, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana número V.- 22.464.385 a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, con fecha de nacimiento el 30/05/1969 y fecha de expedición el 06/07/2004; dicho documento al ser suministrado por el enlace del SAIME y Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que el número V.- 2.465.385, registra ante el enlace SAIME, y por ante el sistema SIIPOL a nombre de la ciudadana MORENO GOMEZ MARELVIS ROCIO, con fecha de nacimiento 04/03/1968, de igual forma realizaron un a minuciosa Inspección Ocular al mencionado documento, pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes lo que determinó así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Sistema Administrativo de Identificación y extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el presentado documento es presuntamente FALSO, le preguntaron a la ciudadana donde había obtenido el documento, manifestando que hace seis (06) años un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal le había pedido la cantidad de 250 Bolívares (250 Bsf) para la tramitación de la cédula de identidad venezolana. Procedió a identificarse de manera verbal la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL. Por lo antes expuesto y respetando la integridad física, fue trasladada a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado:
• Al folio 02 riela la consulta DE ANTECEDENTES EMITIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
• Al folio 05 riela la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-1104 de fecha 16 de diciembre de 2010 suscrita por la funcionaria OXALIDA CÁRDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.
• Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 16 de diciembre de 2010 suscrita por el Médico Ingrid Sepúlveda medico de guardia del Hospital Samuel Darías Maldonado.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta perpetradora de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30/05/1969, de 41 años de edad, hija de Blanca Aurora López (v) y de Francisco José Rodríguez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.331.783, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciado en la Avenida Principal de Pirineos I bloque 02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8768220( hijo David Felipe Varela Rodríguez ); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior para que al efecto se designe un fiscal que conozca respecto de lo declarado por la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ ANA ISABEL.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA