REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001848
ASUNTO : SP11-P-2008-001848
RESOLUCIÓN
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 02/12/2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2008-001848, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de: GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Lucila Jaimes (v) y de Luis Gerardo Sánchez (v), cedula de identidad No. V.-19.384.852, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 18 con carrera 16, casa No. 13-69, de color rosada, dos casas mas abaja de la casa de alimentación, Municipio Bolívar, 0426-6298909, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de ANALGISA QUINTANA, donde el imputado estuvo asistido por el defensor Pública Abg. Wilmer Mora; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios de la zona policial general “Cipriano Castro” Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, cuando siendo las 08:30 horas de la noche del día viernes 23 de Mayo de 2008, se presento en sede de la comisaría una ciudadana de nombre ADALGISA QUINTANA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.918.703, fecha de nacimiento 15-07-1980 , natural de San Antonio, de 27 años de edad, de profesión u oficios fabrica tabacos y domiciliada en la calle 15 con carrera 15, casa sin numero, Barrio Pinto Salinas, llorando y denunciando verbalmente al ciudadano: GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.384.852, fecha de nacimiento 11-04-1989, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas sector las Colinas calle 18 con carrera 16, casa 369. Por maltrato en el cuello y por haberla golpeado en la cara a la altura del ojo izquierdo. La comisión procedió a trasladarse hasta el lugar de los hechos en compañía de la ciudadana en virtud de los hematomas que presentaba, y al llegar a la residencia de la misma ya no se encontraba el ciudadano, los efectivos procedieron a realizar un recorrido policial por la zona en compañía de la ciudadana, divisándolo a pocos metros de la residencia y en consecuencia procediendo los efectivos a la detención preventiva del ciudadano y traslado hasta el comando policial, en donde se le leyeron sus derechos como imputado según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando sus derechos y su integridad física. La ciudadana victima de la agresión fue trasladada al Centro Medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien al ser atendida por el medico de guardia Dr. Santos Anchicoque, medico cirujano, le diagnostico Hematoma en la parte del ojo del lado izquierdo. Posteriormente se trasladaron al comando nuevamente y la ciudadana formulo la denuncia. El ciudadano quedo detenido a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de San Antonio.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo las 4:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Policía de San Cristóbal, Estado Táchira al imputado GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Lucila Jaimes (v) y de Luis Gerardo Sánchez (v), cedula de identidad No. V.-19.384.852, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 18 con carrera 16, casa No. 13-69, de color rosada, dos casas mas abaja de la casa de alimentación, Municipio Bolívar, 0426-6298909, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de ANALGISA QUINTANA. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 31 de Mayo de 2010. Dicho esto la Jueza otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo no me presenté porque tuve inconvenientes, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público quien expuso: “ciudadano juez solicito que se deje sin efecto la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar por lo que mi defendido ha manifestado las razones por las que no se había presentado a la audiencia, por cuanto él está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en fecha 02/12/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Dr. Juan German Rocio, realizando labores de patrullaje preventivo policial procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, solicitándole su documentación y al solicitar el estatus legal del mismo ante el sistema de información policial, resultó que el mismo s encontraba requerido por este Tribunal, por lo que su aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
-c-
De la Medida de Coerción Personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de ANALGISA QUINTANA, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, los cuales se evidencian del escrito de acusación que corre a los folios 37 al 39 de la presente causa.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado de autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 debiendo cumplir con la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
Queda entendido al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Lucila Jaimes (v) y de Luis Gerardo Sánchez (v), cedula de identidad No. V.-19.384.852, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 18 con carrera 16, casa No. 13-69, de color rosada, dos casas mas abaja de la casa de alimentación, Municipio Bolívar, 0426-6298909, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 31 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 por este Tribunal de Control, al ciudadano GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Lucila Jaimes (v) y de Luis Gerardo Sánchez (v), cedula de identidad No. V.-19.384.852, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 18 con carrera 16, casa No. 13-69, de color rosada, dos casas mas abaja de la casa de alimentación, Municipio Bolívar, 0426-6298909, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de ANALGISA QUINTANA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 debiendo cumplir con la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado GERSON XAVIER SANCHEZ JAIMES, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a la victima.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA