REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000848
ASUNTO : SP11-P-2010-000848

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra del imputado: RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad V-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo Antonio Ramón Hernández (v) y Hilda Acevedo, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-2349499 (tío Luis Acevedo), domiciliado La Auyamala, Parte Baja, calle La Paz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, Gladys Teresa Pérez (V) y de Demesio Contreras (v) soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado cerca del comando de la guardia en El Tabor, Casa de bahareque, con capa de cemento, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal encargada de la Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y presentes la victima la niña W.Y.C.V (datos omitidos).

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de abril de 2010, cuando los funcionarios Luis Eloy Pabon Torres, Sargento Segundo, perteneciente a la comisaría policial de Junín, adscrito Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira, y el Dtgdo Jhonar Niño se encontraban en labores de patrullaje, a quienes les reportaron que en una casa por las inmediaciones de piso e plata específicamente por la calle 4 carrera 6 y 7, se encontraba una niña amarrada y amordazada, al llegar al sitio mencionado se acercaron dos personas identificadas con los nombres YONNER JESUS PARADA CASTTRO Y NUBIA FATIMA PEÑUELA ASCAINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.546.268 y V-23.540.064, quienes informaron que dentro de un inmueble y por comentario de varios niños se encontraba una niña amarrada y amordazada y que no sabían en donde se encontraban los padres, por lo que habían ingresado para rescatarla, la niña responde al nombre de Wendy Yanisa Contreras Vera, de tres años de edad, quien manifestó que un señor llamado Alex la había amarrado.
Acto seguido se ubicaron las padres a quienes se les traslado a la sede de la comisaría en donde se les explico las razones de su detención, ambos se identificaron con los nombres de Ramón Alexander Hernández Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.545.906 de 19 años de edad y Linda Jakelin Contreras Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.877.803. Acto seguido se les leyeron sus derechos, y se le notifico a la fiscalía Vigésima sexta del ministerio público las actuaciones realizadas.
Con respecto a la menor de edad, se le practico reconocimiento medico legal y se a notificarle a la Abg. Clemi Niño, consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, quien entrevisto a con familiares de la menor a quienes se responsabilizaron de la niña hasta esperar dictamen Judicial.




CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad V-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo Antonio Ramón Hernández (v) y Hilda Acevedo, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-2349499 (tío Luis Acevedo), domiciliado La Auyamala, Parte Baja, calle La Paz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, Gladys Teresa Pérez (V) y de Demesio Contreras (v) soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado cerca del comando de la guardia en El Tabor, Casa de bahareque, con capa de cemento, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la victima y la representante legal Cecilia Vera de Moreno, los imputados y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si los tuviere o de sus concubinos, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima y su representante legal Cecilia Vera de Moreno se le cede el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo que le impongan condiciones y se le castigue de alguna manera, porque lo que le hicieron a la niña es horrible, ella estaba toda moradita, cuando la fui a buscar, los deditos morados, la tengo que llevar al psicólogo, y todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados y la manifestación hecha por la representante legal de la victima, esta Representación Fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por la representante de la victima y la oposición a la suspensión condicional realizada por el Ministerio Público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la suspensión condicional solicitada. En este estado se les impone nuevamente a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado la Jueza pregunta a los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, como autor en la comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, los cuales manifestaron en la audiencia NO estar de acuerdo.

En consecuencia, una vez verificado que no se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, NO se le concede a los acusados de autos la Suspensión Condicional del Proceso.
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.C.V, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre Uno (01) y Tres (03) Años de Prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Dos (02) años de Prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO Y Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE a los ahora condenados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad V-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo Antonio Ramón Hernández (v) y Hilda Acevedo, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-2349499 (tío Luis Acevedo), domiciliado La Auyamala, Parte Baja, calle La Paz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, Gladys Teresa Pérez (V) y de Demesio Contreras (v) soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado cerca del comando de la guardia en El Tabor, Casa de bahareque, con capa de cemento, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; en la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27/04/2010.
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CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad V-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo Antonio Ramón Hernández (v) y Hilda Acevedo, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-2349499 (tío Luis Acevedo), domiciliado La Auyamala, Parte Baja, calle La Paz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, Gladys Teresa Pérez (V) y de Demesio Contreras (v) soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado cerca del comando de la guardia en El Tabor, Casa de bahareque, con capa de cemento, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.E.V; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa y del acusado de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto la victima y el Ministerio Público se opusieron a la misma, de conformidad a lo establecido al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la niña W.Y.E.V. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados RAMON ALEXANDER HERNANDEZ ACEVEDO y LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.
SEXTO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO